Dictamen CGR

Dictamen N° 24321/2016

2016-03-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 68.584, de 2015, en orden a percibir el pago total de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.822, por no aportarse nuevos antecedentes
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N° 24.321 Fecha: 31-III-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación del señor José Fernández Araneda, solicitando la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 68.584, de 2015, de este origen, reclamando el pago total de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.822, y no la cantidad proporcional que por tal concepto percibió. Precisa el recurrente, que nunca dejó de prestar servicios para la Municipalidad de Concepción, ente edilicio ante el cual solicitó el beneficio de que se trata, y que sin renunciar a ese municipio, posteriormente se desempeñó en la Municipalidad de Chiguayante, debido a la creación de dicha comuna, bajo cuya dependencia se radicó en la escuela E-577 “República de Grecia”, por lo que tendría derecho a percibir el pago total del estipendio que reclama. Requeridos de informes, los aludidos municipios, en síntesis, señalaron que es efectivo lo afirmado por el recurrente, en orden a que fue nombrado en el año 1987 en la citada escuela E-577, ubicada en ese entonces, en la comuna de Concepción y que fue traspasado a Chiguayante, sin embargo, añaden que aquel presentó su renuncia ante la Municipalidad de Chiguayante, en el año 2008, para asumir en esa misma anualidad, el cargo de director del colegio “República del Brasil”, de la Municipalidad de Concepción. Asimismo, la Municipalidad de Concepción, agrega que, considerando los años de servicio que desempeñó de manera continua en esa comuna, al peticionario le correspondió percibir el beneficio de la ley N° 20.822 de forma proporcional, a saber, por 8 años de servicio, y 44 horas. Como cuestión previa, es necesario indicar que debido a una anterior consulta formulada por el peticionario, esta Institución de Fiscalización, a través del oficio N° 80.238, de 2015, remitió copia del dictamen N° 68.584, del mismo año, que en lo pertinente, precisó que en cuanto al tiempo servido útil para fijar el monto de la bonificación prevista en la ley N° 20.822, únicamente se considera el período trabajado ininterrumpidamente por el educador en la municipalidad a la que renuncia con la finalidad de acogerse al beneficio, y no los años desempeñados en otras entidades edilicias. En efecto, el artículo 1° de la ley N° 20.822, en su inciso primero, confiere la bonificación por retiro voluntario a “los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley”. Luego, el inciso segundo del precepto legal aludido, prevé que el monto será proporcional a las horas de contrato y años de servicio que indica. En tal sentido, esta Contraloría General ha establecido que, según el criterio contenido en el dictamen N° 95.656, de 2015, los años trabajados para estos efectos, deben ser obligatoriamente continuos, ya que el beneficio de que se trata constituye un incentivo a la desvinculación del funcionario, de carácter excepcional, por un lapso limitado, obligando a realizar una interpretación estricta, que no puede extenderse a situaciones no previstas por la preceptiva, como sería incorporar en su cómputo todos los periodos laborados en la municipalidad, independientemente de que sean discontinuos, supuesto que en definitiva se presenta en la especie. Ahora bien, en cuanto a la falta de renuncia planteada por el interesado, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que aquel fue designado por la Municipalidad de Concepción como inspector general, en el año 1987, en la citada escuela E-577 “República de Grecia”, que al crearse la comuna de Chiguayante, quedó radicada en el segundo municipio, ante el cual el recurrente presentó su renuncia, declarándose por ese motivo, la vacancia de su cargo, mediante decreto N° 371, de 2008. Posteriormente, a través del decreto alcaldicio N° 343 de 2008, aparece que el señor José Fernández Araneda, fue designado como director del colegio “República del Brasil”, de la Municipalidad de Concepción. De este modo, para determinar el monto de la bonificación de la especie, únicamente procede computar el tiempo laborado ininterrumpidamente por el beneficiario para la Municipalidad de Concepción, esto es, desde su segundo nombramiento en ella, ocurrido en el año 2008. En consecuencia, constatándose la discontinuidad de los servicios prestados por el interesado para la Municipalidad de Concepción, y atendido que el mismo no ha aportado antecedentes de hecho o de derecho distintos a los expuestos y examinados al remitir el precitado pronunciamiento N° 68.584, de 2015, que permitan alterar sus conclusiones, no cabe sino desestimar la presente solicitud de reconsideración, sin que corresponda al peticionario, percibir el monto máximo de la bonificación de que trata. Transcríbase a las Municipalidades de Concepción y Chiguayante, y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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