Dictamen N° 178/2026
N° D178 Fecha: 06-04-2026 I. Antecedentes El señor Manuel Emilio Farfán Beltrán, en representación de la Corporación Educacional Conectar, solicita un pronunciamiento que determine la juridicidad del rechazo de la solicitud de reconocimiento oficial del Estado de la Escuela Hospitalaria Amülen, de la comuna de Padre Las Casas, por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de La Araucanía (SEREMI), no obstante que, a su juicio, se subsanaron las observaciones formuladas por esta, exigiéndose para el uso del respectivo inmueble -ubicado dentro del hospital que indica-, un contrato de comodato inscrito en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces. Argumenta que, en relación con las escuelas hospitalarias, debería aplicarse el criterio previsto para impetrar la subvención escolar, esto es, eximir de cumplir la exigencia de adquirir la propiedad en la que aquella funciona, o de celebrar contratos de comodato, cuando se trate de sostenedores que entreguen servicios educativos con características especiales, como las aulas hospitalarias y las escuelas cárceles. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación señaló que, si bien las aulas hospitalarias cuentan con facilidades para su funcionamiento, deben cumplir las exigencias legales previstas para obtener el reconocimiento legal y, por tanto, acreditar la tenencia del inmueble en el que funcionan, por medio de un contrato con una duración no inferior a cinco años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, lo que no se ha cumplido en la especie. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación (MINEDUC) -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, dispone, en su artículo 45, que el reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley. Luego, su artículo 46, letra i), prescribe que, para obtener el reconocimiento oficial, los centros educacionales deben acreditar que el local en el que funcionan cumpla las normas de general aplicación, entre ellas, las contenidas en el artículo 2°, inciso primero, del decreto N° 548, de 1988, del MINEDUC, sobre los requisitos de infraestructura física, equipamiento y mobiliario. También precisa que, en el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a cinco años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. El artículo 47, inciso primero, preceptúa que el establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, sobre Subvención del Estado a los Establecimientos Educacionales, exige, en su artículo 6° y entre otros requisitos para impetrar ese beneficio, que dichas entidades cuenten con el reconocimiento oficial del Estado, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46 de la citada ley N° 20.370. Asimismo, su artículo 6°, letra a) quáter prevé, en lo pertinente, que, para impetrar la subvención escolar, la sostenedora debe acreditar que el inmueble en el que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes, o lo usa a título de comodatario en conformidad a las reglas que se indican en dicha preceptiva, relativas a la inscripción del pertinente contrato, su duración, la exención de las restricciones sobre personas relacionadas y la singularización del retazo del inmueble. Resulta relevante destacar que el inciso final de la señalada letra a) quáter previene expresamente que lo allí dispuesto no será exigible a los sostenedores que, por impedimento legal o por las características del servicio educativo que prestan, como las aulas hospitalarias o escuelas cárceles, no les sea posible adquirir la propiedad del inmueble en el que funciona el establecimiento educacional o celebrar contratos de comodato, conforme a lo dispuesto en su párrafo primero. Al respecto, es del caso anotar que el artículo 40 de la ley N° 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, dispone que a los alumnos y alumnas del sistema educacional de enseñanza pre básica, básica o media que padezcan de patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados en centros especializados o en el lugar que el médico tratante determine, o que estén en tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de Educación asegurará la correspondiente atención escolar en el lugar que, por prescripción médica, deban permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio. Asimismo, el legislador ha querido darles un particular tratamiento a las escuelas hospitalarias, a fin de asegurar en forma efectiva la instrucción de los educandos que se encuentren en condiciones médicas que los mantengan en un recinto hospitalario, lo que conlleva la necesidad de armonizar los derechos a la salud y educación previstos en el artículo 19, Nos 9° y 10°, inciso sexto, de la Constitución Política (aplica dictamen N° 91.027, de 2014). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que la SEREMI, mediante su resolución exenta N° 21, de 2024, rechazó la solicitud de reconocimiento oficial presentada por la postulante a sostenedora Corporación Educacional Conectar, para el funcionamiento de la Escuela Hospitalaria Amülen, de la comuna de Padre Las Casas, en el Hospital Intercultural Makewe -entregado en comodato por el Servicio de Salud Araucanía Sur a la Asociación Mapuche para la Salud Makewe Pelale-, por no haber subsanado los reparos formulados en las áreas de infraestructura, técnico-pedagógicas y jurídica. Luego, la Subsecretaría de Educación, por medio de su resolución exenta N° 3.147, de 2024, rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la entidad sostenedora, advirtiendo la procedencia de iniciar un nuevo procedimiento destinado a verificar el cumplimiento del resto de las observaciones complementarias, de acuerdo con lo informado por su División de Educación General, en su oficio N° 349, de ese año, en particular, vinculadas con la acreditación del dominio o mera tenencia del inmueble donde funciona el establecimiento, sea en calidad de arrendataria, comodataria o titular de algún otro derecho, de una duración no inferior a cinco años, con un título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces competente. Ahora bien, es necesario destacar que, si bien el citado artículo 46, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, exige que, para el reconocimiento oficial del MINEDUC, se acredite el dominio sobre el inmueble en el que funciona el establecimiento o, en su defecto, un contrato de arrendamiento, comodato u otro derecho, no debe perderse de vista que, para los efectos de impetrar la subvención escolar -derecho que solo le asiste a los establecimientos que cuenten con tal reconocimiento-, el referido artículo 6°, letra a) quáter, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, autoriza de manera excepcional para acceder a dicho beneficio a los sostenedores que, por impedimento legal o por las características del servicio educativo que prestan, “tales como aulas hospitalarias o escuelas cárceles”, no les sea posible adquirir la propiedad del inmueble en que funciona el establecimiento educacional o celebrar contratos de comodato. En tales condiciones, se desprende que la única forma de dar aplicación a la excepción trascrita es entender que los establecimientos o aulas hospitalarias estarán, en su caso y en la medida que así lo justifiquen, exceptuados de acreditar el dominio o un título que justifique la tenencia o uso del inmueble, no solo para poder acceder a la subvención escolar, sino que también a fin de obtener el reconocimiento oficial, ya que, como se dijo, este es una exigencia que se requiere para obtener la primera. En efecto, tratándose de aulas o escuelas hospitalarias emplazadas en recintos asistenciales, la exigencia de acreditar un título de mera tenencia, por un plazo no inferior a cinco años y susceptible de constancia registral, puede enfrentarse, en el hecho, a dificultades derivadas del régimen de propiedad y administración de un inmueble que, atendida la naturaleza de los centros de salud, no está destinado naturalmente al desarrollo de actividades educativas. Bajo esa perspectiva, y en base a una interpretación sistemática de la aludida preceptiva, fluye que la exigencia de acreditar la tenencia del inmueble -concebida como un estándar de certeza y continuidad-, no puede configurar una barrera que haga impracticable el mencionado régimen excepcional para los recintos en comento, incidiendo en la continuidad de los estudios de quienes, por razones médicas, deben permanecer en recintos asistenciales. Tampoco es dable entender que el requisito de acreditar la tenencia del inmueble, para efectos del reconocimiento oficial, se reduzca a la sola alternativa de un “comodato inscrito”, sino que, conforme a su finalidad -garantizar un derecho de uso cierto, estable y verificable del espacio educativo-, podría justificarse la calidad de “titular de otro derecho sobre el inmueble”, tratándose de aulas o escuelas hospitalarias, mediante un instrumento idóneo o habilitante otorgado por su propietario o por quien cuente con facultades suficientes de administración, siempre que se consigne expresamente su destino educacional; se asegure la estabilidad por un plazo no inferior a cinco años, y se permita su trazabilidad dentro del expediente administrativo. A mayor abundamiento, es del caso apuntar que, conforme al artículo 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, los títulos de mera tenencia son de aquellos que pueden -y no deben-inscribirse. En consecuencia, atendida la especial naturaleza de las aulas hospitalarias y la necesidad de resguardar la efectividad del régimen excepcional previsto para esos servicios, corresponde que, el marco de en un nuevo proceso administrativo, la autoridad reclamada tenga en consideración los lineamientos contenidos en el presente pronunciamiento, en relación con la exigencia de que se trata, para los efectos del reconocimiento oficial de un aula hospitalaria. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)