Dictamen CGR

Dictamen N° 91027/2014

2014-11-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede descuento de subvención por discrepancias en asistencia de alumnos de establecimiento educacional hospitalario en caso que indica
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N° 91.027 Fecha: 21-XI-2014 Se ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Margot Muñoz González, representante de la Sociedad Educacional Margot Muñoz González E.I.R.L., sostenedora de la Escuela Hospitalaria Hospital de Puerto Montt, reclamando en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos (SEREMI) por los descuentos en la subvención que se le paga a esa entidad educacional, efectuados con motivo de las diferencias advertidas entre las asistencias medias declaradas y las observadas en una inspección. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) señala que la normativa aplicable no contempla descuentos por discrepancias advertidas con motivo de fiscalizaciones a centros de enseñanza como el de la especie, debido a la naturaleza de los mismos. Como cuestión previa, cabe hacer presente que la resolución exenta N° 244, de 2014, de la anotada SEREMI, dispuso descuentos por disconformidades entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas y las asistencias medias declaradas, a diversos establecimientos de enseñanza, entre los cuales se encuentra la aludida escuela hospitalaria. Sobre el particular, el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, preceptúa que los ‘establecimientos educacionales’ que cumplan los requisitos del artículo 6º, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará de la manera que indica. El inciso primero de su artículo 14 precisa que el monto de ese beneficio estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un ‘establecimiento educacional’ y las asistencias medias declaradas. Enseguida, sus incisos siguientes fijan cuándo esas discrepancias darán origen a descuentos. Finalmente, sus dos últimos incisos previenen que “Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo.” y que “En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.”. Por su parte, el decreto N° 8.144, de 1980, del MINEDUC, que aprueba el Reglamento sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza, incluye, en su artículo 9°, letra f), como alumnos de educación especial, a aquellos que padecen patologías crónicas, patologías agudas de curso prolongado u otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de tres meses. Luego, es del caso anotar que el artículo 40 de la ley N° 20.422 -que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad- señala que “A los alumnos y alumnas del sistema educacional de enseñanza pre básica, básica o media que padezcan de patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados en centros especializados o en el lugar que el médico tratante determine, o que estén en tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de Educación asegurará la correspondiente atención escolar en el lugar que, por prescripción médica, deban permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio.”. Aparece de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.422, tal como consta en el primer informe de la comisión especial de discapacidad, que el motivo de la incorporación del citado precepto legal fue regularizar y reconocer formalmente estas ‘aulas hospitalarias’ y la respectiva formación que imparten, con el objeto de que quien brinde estos servicios educacionales pueda también recibir la subvención correspondiente. En este sentido, es dable hacer presente que el proyecto original señalaba que el MINEDUC ‘proporcionará’ la instrucción de que se trata y que, por indicación de un senador, se resolvió cambiar tal término por ‘asegurará’, de modo de garantizar la instrucción de la especie. En este contexto se colige que el legislador ha querido darle un particular tratamiento a los establecimientos de enseñanza como aquel por el que se consulta, de manera de asegurar en forma efectiva la instrucción de los educandos que se encuentren en condiciones médicas que los mantengan en un recinto hospitalario. De este modo, resulta claro que en consideración a las patologías, tratamientos y circunstancias propias de tales alumnos, es posible, y hasta previsible, que algunos de ellos no estén presentes al momento de una visita que practique la SEREMI, razón por la cual la inasistencia a clases no puede ser considerada como un elemento que, por sí solo, permita fundar un descuento de la subvención que se paga al sostenedor. En efecto, para resolver la materia planteada es necesario revisar el ordenamiento jurídico desde una doble dimensión, la primera de las cuales dice relación con las garantías que la Constitución establece a favor de todas las personas. En tal sentido, los N os 9° y 10°, inciso sexto, del artículo 19 de la Carta Fundamental, garantizan el derecho a la salud y a la educación, imponiendo deberes correlativos al Estado, que armonizan con su obligación de servir a la persona humana y su finalidad de promover el bien común, consagrados en el inciso cuarto del artículo 1° del mismo Texto Supremo. La segunda se manifiesta en la naturaleza de las entidades que integran la Administración, las que, como órganos del Estado, están sujetas a las mismas obligaciones y deberes recién descritos, y cuya labor realizan mediante la atención continua y permanente de las necesidades públicas y del fomento del desarrollo del país. Siendo ello así, las decisiones de las SEREMIS de descontar la subvención mensual en caso de ausencia de quienes asisten a los centros educacionales de que se trata, deben estar fundadas no solo en la revisión formal de los documentos que obran en poder de estos, sino que, además, deben respaldarse por otros datos, pesquisas o antecedentes -como por ejemplo que el interno fue dado de alta o abandonó el centro de salud-, que le permitan formarse la convicción motivada que la inasistencia no fue fruto de las particulares condiciones de salud de los alumnos. En consecuencia y de los antecedentes tenidos a la vista por este Ente Contralor, es forzoso colegir que no se ajustó a derecho que la SEREMI denunciada haya descontado de la subvención correspondiente montos por concepto de discrepancias en la asistencia al momento de la inspección respectiva, razón por la cual esa repartición deberá tomar las medidas para dejar sin efecto esas rebajas y enterar las sumas adeudadas, a menos que logre acreditar circunstancias como las recién descritas. Transcríbase a la interesada, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos y a la respectiva Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República