Dictamen N° 1780/2016
N° 1.780 Fecha: 08-I-2016 Con motivo de presentaciones efectuadas ante esta Contraloría General por los señores Pablo Andrés Lucero Márquez, Julio Gamboa Cornu -en representación de Inmobiliaria Mirador Salinas SpA- y Max Adolfo Priewer Zañartu -a nombre de Camporeal Inmobiliaria Limitada-, se ha estimado necesario dictaminar acerca de si se ajusta a derecho lo expresado en el N° 4. de la circular N° 332, de 2015, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU 289), en el sentido de que no es posible, al amparo del artículo 63 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aumentar el coeficiente de constructibilidad mediante operaciones “tales como una subdivisión y luego fusión, o bien, una subdivisión y fusión simultánea, y que en definitiva, tengan como resultado mantener la situación original del predio, dado que en la práctica no se produce una alteración real en la forma y fisonomía del terreno”. Sobre la materia, y teniendo en cuenta los pareceres recabados de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad de Viña del Mar -en contra de cuya dirección de obras reclama la última firma singularizada-, es del caso precisar que el citado precepto legal dispone, en lo que interesa, que “La fusión de dos o más terrenos en uno solo tendrá un beneficio de mayor densidad, a través de aumentar el coeficiente de constructibilidad del predio en un 30%”. En seguida, que acorde con la reseñada circular, el beneficio en comento, en definitiva, no sería aplicable tratándose de un predio resultante de una subdivisión y posterior fusión, si este mantiene la forma y fisonomía del terreno existente antes de dicha subdivisión. Por último, es menester puntualizar que la potestad que el artículo 4° de la LGUC -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo- confiere a la División de Desarrollo Urbano para impartir instrucciones como la de la especie, dice relación con el ejercicio de una atribución interpretativa. En ese orden de ideas, corresponde advertir que el informe evacuado por la singularizada subsecretaría sustenta la legalidad de la circular en comento sobre la base de entender una serie de situaciones de hecho que podrían darse en la aplicación del nombrado artículo 63, como hipótesis configurativas de actos jurídicos simulados o de abuso del derecho, lo que si bien puede constituir un antecedente, por si solo no se condice con la necesaria fundamentación que debe anteceder al desarrollo de la antedicha atribución interpretativa, ni con el reconocimiento de la buena fe, como sustento básico de las relaciones jurídicas -de derecho público o privado-. Además, y sin perjuicio de ello, se aprecia que ese servicio formula, en tal informe, una serie de distinciones vinculadas, entre otros aspectos, al tiempo que media entre las gestiones concernientes al proceso de división del suelo, y a los profesionales y/o propietarios que las realizan, ninguna de las cuales se contiene en el oficio que se estudia, lo que, por ende, desde esa perspectiva, afecta su adecuada inteligencia. En ese contexto, esta sede de control debe concluir que lo expresado por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en el N° 4. de su DDU 289 resulta objetable, en tanto, por una parte, no se vislumbran en dicho instrumento ni en el parecer recabado del ministerio del ramo las herramientas de hermenéutica legal que sostengan lo señalado en ese numeral, y por otra, no consigna en este parámetros o elementos de referencia que siendo jurídicamente admisibles para la interpretación del sentido de la norma, permitan su correcta aplicación. De este modo, procede que esa subsecretaría adopte las medidas destinadas a subsanar la situación producida, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta entidad de fiscalización, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, y dentro del mismo plazo, la Municipalidad de Viña del Mar deberá comunicar a la indicada unidad de seguimiento las actuaciones que arbitre para corregir lo que, sobre la base del numeral objetado de la aludida DDU, obró en relación con lo planteado por la sociedad Camporeal Inmobiliaria Limitada en su reclamación. Transcríbase a la Municipalidad de Viña del Mar, a los interesados, y a la mencionada unidad de seguimiento de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República