Dictamen CGR

Dictamen N° 17818/2016

2016-03-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del dictamen N° 73.636, de 2015, de este origen, relativo a las facultades de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el marco del procedimiento de reclamos previsto en la normativa que se indica

N° 17.818 Fecha: 07-III-2016 A través de su dictamen N° 73.636, de 2015, y con motivo de una consulta realizada por don Jaime Arenas Moreira -en representación de la empresa FIBERSAT S.A.-, acerca de si la Subsecretaría de Telecomunicaciones, al acoger los reclamos formulados por usuarios en contra de los portadores por cobros de llamadas de larga distancia, está facultada para ordenar a estos últimos dejar sin efecto tales cobros, o bien, restituir las sumas de dinero que hubiesen sido pagadas por los reclamantes, esta Contraloría General consignó, por una parte, que la preceptiva contenida en el artículo 28 bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, ha radicado en ese servicio la potestad para resolver dichos reclamos y, por otra, que es el artículo 28° del decreto N° 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que tratándose de impugnaciones de cobros de servicios de telecomunicaciones que sean acogidos, obliga a la reclamada a devolver las sumas de dinero pagadas por el usuario, debiendo reponer a este a la situación anterior al correspondiente reclamo, si ella se hubiere alterado a causa del ejercicio de acciones de cobranza. De ese modo, y considerando que el artículo 30° del mismo decreto prevé que “En todo caso, interpuesto un reclamo, la Subsecretaría podrá impartir, en el marco de sus atribuciones, las órdenes que estime pertinentes para la protección de los derechos de los usuarios”, precisó esta entidad de control, en el pronunciamiento en comento, que las resoluciones de esa repartición pública que ordenan proceder en los términos consultados, no constituyen el ejercicio de facultades al margen de la normativa que regula la materia. Ahora bien, en esta oportunidad, el señor Arenas Moreira solicita la reconsideración del referido dictamen, formulando una serie de planteamientos atingentes a las atribuciones que asisten a los tribunales de justicia para ordenar la devolución de cobros mal efectuados. También alude a las capacidades técnicas que tendrían los usuarios para cometer fraudes, los que, a su juicio, solo serían detectables mediante visitas a terreno, gestión que, según señala, “en la mayoría de los casos no sucede”. Sobre el particular, cumple este organismo fiscalizador con manifestar que el ocurrente no aporta elementos de juicio que no hayan sido debidamente ponderados al emitirse el dictamen que se impugna, y que permitan desvirtuar las conclusiones que en él se contienen. Siendo así, y con la precisión de que, en todo caso, conforme al artículo 7°, inciso final, de la antedicha ley N° 18.168, la facultad de la singularizada subsecretaría para controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario es “sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos tengan derecho”, no cabe sino ratificar el pronunciamiento de la suma. Finalmente, acerca de que la subsecretaría del ramo no verificaría en terreno la eventual comisión de fraudes efectuados por los usuarios a través de medios tecnológicos, cumple con anotar que dicha aseveración se formula en términos genéricos, sin hacer mención a ningún procedimiento específico en que se haya reclamado ese tipo de situación por parte de un concesionario, y denegado, por la Administración, la posibilidad de acreditarla, a lo que es dable añadir que, de todas formas, y a diferencia de lo que parece entender el interesado, dicha problemática guarda vinculación con un aspecto -de naturaleza probatoria- que no obsta a lo concluido en el dictamen cuya reconsideración se solicita, sobre la juridicidad de las resoluciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que ordenan proceder a la devolución de las sumas en las situaciones ya analizadas, normadas por el mencionado decreto, el que, con fecha 7 de febrero de 2013, fue tomado razón por esta Contraloría General, por ajustarse a derecho. Transcríbase a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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