Dictamen CGR

Dictamen N° 73636/2015

2015-09-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Subsecretaría de Telecomunicaciones puede impartir, dentro de sus atribuciones, las órdenes que estime pertinentes para la protección de los derechos de los usuarios, en el marco del procedimiento de reclamos previsto en el artículo 28 bis de la ley Nº 18.168
Aplicado por
Dictamen N° 17818/2016
Confirma dictamen

N° 73.636 Fecha: 15-IX-2015 Se ha dirigido a la Contraloría General el señor Jaime Arenas Moreira, en representación, según expone, de "FIBERSAT S.A." -concesionaria de servicio intermedio de telecomunicaciones-, consultando si la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), al acoger los reclamos formulados por usuarios en contra de los portadores por cobros de llamadas de larga distancia, está facultada para ordenar a estos últimos dejar sin efecto tales cobros, o bien, restituir las sumas de dinero que hubiesen sido pagadas por los reclamantes, por cuanto, en su concepto, carecería de atribuciones sobre la materia, en atención a los motivos que señala. También alega que dicha repartición estaría fundando sus resoluciones que acogen reclamos como los de que se trata, en la circunstancia de que los registros de llamada proporcionados por las concesionarias, “no son prueba suficiente”, ya que no dan cumplimiento a lo dispuesto en su oficio circular N° 25, de 2006 -que “Instruye respecto de medios de prueba para la resolución de reclamos”-, ello a pesar de lo expresado en el dictamen N° 83.246, de 2014, de este origen, en cuanto concluyó, en lo que interesa, que “ese servicio no cuenta con atribuciones para dictar normas que, de manera general, establezcan derechos y obligaciones a las personas, atingentes a la función legislativa o a la potestad reglamentaria, de forma que la autoridad administrativa debe sopesar los antecedentes que correspondan -entre ellos, los registros de comunicaciones- en su propia virtud, y no en función de la citada circular”. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a solicitud de esta Sede Fiscalizadora, por la SUBTEL, cumple con manifestar, en lo que concierne al primer aspecto planteado, que conforme con el artículo 28 bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, “Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones”. En seguida, que la reglamentación aludida se encuentra contenida en el decreto N° 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo artículo 28° prevé que “Los reclamos a que se refiere el Título II, que impugnen la totalidad o la parcialidad del cobro de un servicio de telecomunicaciones, incluyendo la impugnación de una o más llamadas telefónicas o uno o más servicios, en caso de ser resueltos a favor del reclamante, obligarán a la reclamada a restituir al favorecido la sumas correspondientes que este hubiera pagado antes de tal evento, con los reajustes e intereses legales. Asimismo, será responsabilidad de la reclamada reponer al reclamante favorecido a la situación anterior al reclamo, si ella se hubiere alterado a causa del ejercicio de acciones de cobranza, sin costo para el reclamado y sin perjuicio de las acciones que a este le asistan por los eventuales perjuicios provocados con tales acciones de cobranza”. Añade, su artículo 30°, que “En todo caso, interpuesto un reclamo, la Subsecretaría podrá impartir, en el marco de sus atribuciones, las órdenes que estime pertinentes para la protección de los derechos de los usuarios”. De lo expuesto, fluye, entonces, por un lado, que la mencionada preceptiva ha radicado en la SUBTEL la potestad para resolver los reclamos de la especie y, por el otro, que es ese mismo ordenamiento el que tratándose de impugnaciones de cobros de servicios de telecomunicaciones que sean acogidos, obliga a la reclamada a devolver las sumas de dinero pagadas por el usuario, debiendo reponer a este a la situación anterior al correspondiente reclamo, si ella se hubiere alterado a causa del ejercicio de acciones de cobranza, en los términos apuntados, pudiendo esa subsecretaría impartir, dentro de sus atribuciones, las providencias que sean menester a fin de que, en resguardo de los derechos del usuario, el concesionario de cumplimiento a dichas obligaciones. De este modo, no se aprecia de qué forma las resoluciones de la SUBTEL que, en todo caso, ordenan proceder en tal sentido, constituyen el ejercicio de facultades al margen de la normativa. Finalmente, y en lo que atañe al segundo aspecto que alega la recurrente, corresponde anotar que del análisis de los cinco actos administrativos acompañados por aquella, que resolvieron diversos reclamos planteados en su contra, aparece que solo la resolución exenta N° 1.170, de 13 de enero de 2015, de la SUBTEL -que acogió la pertinente impugnación-, fue dictada con posterioridad a la data de emisión del reseñado dictamen -28 de octubre de 2014-, sin que se advierta de su contenido que tal repartición hubiere dado aplicación al singularizado oficio circular N° 25, de 2006, así como tampoco que la ponderación del registro de llamadas efectuado por ese servicio en dicha resolución, sea contraria al citado pronunciamiento. Además, que según lo informado por la SUBTEL, desde la notificación del dictamen en comento, y con el objeto de dar cumplimiento al mismo, el nombrado servicio ha realizado capacitaciones e impartido instrucciones a sus funcionarios, efectuando ajustes procedimentales y adaptando sus formatos. En consecuencia, no se ha acogido la presentación de la referencia. Transcríbase a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante