Dictamen N° 17851/2013
N° 17.851 Fecha: 21-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Erita Molina Abello, para solicitar un pronunciamiento respecto a la negativa del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación de rectificar, administrativamente, una inscripción de nacimiento practicada en 1972. Al efecto la recurrente expone que en el mencionado año solicitó, en la Circunscripción de Maullín del Servicio de Registro Civil e Identificación, la inscripción de una hija de su hermana a su nombre, como si ella fuere la madre biológica, no obstante que la menor ya se encontraba inscrita, desde 1960, en la Circunscripción de Temuco de aquel servicio público. Agrega que el año 2008, una vez detectada esta situación anómala por las autoridades del servicio indicado, ella fue denunciada ante los organismos penales competentes por el delito de suplantación de parto, de cuyo proceso fue sobreseída por prescripción de la responsabilidad criminal correspondiente. Luego de esto, señala que el año 2011, acudió al Juzgado de Familia de Puerto Montt para requerir se ordene la cancelación de la mencionada inscripción de 1972, ante lo cual, el citado tribunal declaró inadmisible la acción interpuesta para tal fin. Sobre este particular, es necesario mencionar que el Servicio de Registro Civil e Identificación es un organismo público, funcionalmente descentralizado, que forma parte de la Administración del Estado, y cuyas actuaciones se encuentran sometidas a la fiscalización por parte de esta Contraloría General. A este respecto, cabe recordar que atendido el principio de juridicidad que rige el actuar de los órganos administrativos, contenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el servicio citado debe actuar dentro del ámbito de su competencia, sin que cuente con más atribuciones que aquellas que expresamente le ha conferido el ordenamiento jurídico. Enseguida, es útil tener en cuenta que el artículo 17 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, establece que “las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada”, procediendo la rectificación administrativa sólo en los casos que indica, esto es, cuando éstas tienen omisiones o errores manifiestos, entendiendo, su inciso cuarto, que se verifican tales circunstancias cuando aquellos se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. Ahora bien, de los documentos acompañados, aparece que, en la especie, no concurre un error manifiesto, de aquellos que habilitan al Servicio de Registro Civil e Identificación para modificar de oficio o a mera petición de parte la correspondiente inscripción de nacimiento, motivo por el cual la cancelación, en los términos solicitados, sólo puede ser ordenada por sentencia ejecutoriada, dictada por los tribunales de justicia competentes. En mérito a lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora concluye que el Servicio de Registro Civil e Identificación ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, y con apego a las normas que regulan la materia, al negarse a practicar la rectificación aludida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República