Dictamen CGR

Dictamen N° 25400/2025

2025-02-14 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en la actuación del Servicio de Registro Civil e Identificación denunciada. De no concurrir supuestos que habiliten a esa entidad para efectuar inscripción de nacimiento o su modificación, corresponde a los tribunales de justicia pronunciarse al efecto. Remite copia de informe que indica

N° E25400 Fecha: 14-02-2025 1. Antecedentes El señor Cristhian Álvarez Araya denuncia que el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI) se negó a practicar la inscripción de nacimiento de su bisabuela como “Matilde Hortensia de las Mercedes Uriarte Aguayo”, en base al certificado de bautismo de esta, emitido por la Parroquia Santa Ana de Santiago, el que daría cuenta de su nacimiento en 1892, filiación y estado civil. Requerido el SRCeI, informa que, en su oportunidad, rechazó la solicitud del recurrente por cuanto realizadas las consultas en los sistemas del servicio “no se registra ninguna persona con dicho nombre”, sino solo de alguien llamada Hortensia Uriarte Aguayo, nacida en 1894, existiendo información imprecisa sobre su filiación y estado civil. Por su parte, señala que, desde 1884, le ha correspondido al SRCeI, en forma exclusiva, registrar los nacimientos, matrimonios y defunciones, de modo que el certificado de bautismo solo podría ser empleado como antecedente para practicar la inscripción de nacimientos “ocurridos antes de 1885 o inmediatamente posteriores”, precisando que ello “no significa que se traspase la barrera del año 1887”. Asimismo, indica que instruir a los funcionarios la revisión manual de los libros de inscripciones implicaría distraerlos indebidamente del cumplimiento de sus labores, siendo tales investigaciones de carácter particular. Agrega que, de no ser encontrado el antecedente del nacimiento de que se trata, el interesado puede ejercer la acción correspondiente ante el Tribunal de Familia competente, a fin de que este ordene lo que proceda. 2. Fundamento jurídico En primer término, cabe señalar que, en concordancia con el artículo 1° de la ley N° 19.477, Orgánica del SRCeI, este es un servicio público, funcionalmente descentralizado, que forma parte de la Administración del Estado y sus actuaciones están sometidas a la fiscalización de esta Contraloría General. A su vez, entre las funciones del SRCeI se encuentran la de inscribir en el registro correspondiente, entre otros, los nacimientos y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen, según lo dispone el artículo 4° de la citada ley N° 19.477. Su artículo 7°, letra e), en tanto, faculta al Director Nacional de dicha entidad para “Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos”. Por su parte, conforme con el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, “Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada”. No obstante, sus incisos segundo y cuarto admiten la rectificación administrativa de las mismas cuando contengan omisiones o errores manifiestos, entendiendo por estos “todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan”. Finalmente, cabe señalar que el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, prevé que, para proceder a inscribir un nacimiento, el Oficial Civil exigirá se le compruebe la efectividad del hecho, sea por medio de certificado del médico o partera que lo hubiere presenciado o por declaración de dos testigos conocidos. En tanto, el artículo 115, inciso primero, dispone que “pasados sesenta días desde la fecha del nacimiento, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto de la justicia ordinaria”. 3. Análisis y conclusión En el contexto anotado, es dable afirmar que no se advierte irregularidad en la actuación del SRCeI al negarse a la petición del recurrente en base a la documentación presentada por este, sin perjuicio de permitirle recabar mayores antecedentes en ese mismo servicio e informarle acerca de la posibilidad de proceder por la vía judicial. En efecto, al no concurrir las circunstancias que habiliten a dicho organismo para proceder por vía administrativa a la inscripción de nacimiento requerida o para alterar otra existente, corresponde que aquel exija que una sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales de justicia competentes así lo ordene (aplica dictámenes N°s. 17.851, de 2013 y 41.527, de 2015). En el mismo sentido, no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre la determinación de la filiación y el estado civil de la persona por la que se consulta, ya que se trata de una materia de naturaleza litigiosa respecto de la cual no puede intervenir ni informar, con arreglo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6° de su ley orgánica N° 10.336 (aplica dictamen N° 75.501, de 2010). Remítase al interesado copia del oficio N° 548, de 2024, del SRCeI, para los fines que estime pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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