Dictamen CGR

Dictamen N° 17948/2017

2017-05-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se configura causal de inhabilidad para asumir el cargo de Director del Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio del deber de abstención que se indica. Corresponde que el jefe de servicio determine si instruye o no el procedimiento disciplinario que se solicita

N° 17.948 Fecha: 17-V-2017 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Juan Araya Allende, Director del Servicio Nacional Aduanas (SNA), en la cual solicita que se determine si se configura a su respecto alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer dicho cargo, ya que fue socio de la empresa Bamboo and Organics Importadora Limitada, cuyo giro es, entre otros, la importación y exportación de bienes y productos. Asimismo, dicha sede regional remitió la presentación hecha por los señores Iván Graf Fernández y Víctor Palacios Soto, directores regionales de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile (ANFACH) y una tercera misiva emanada de la presidenta provincial de la citada asociación. La primera de estas, junto con referirse a la misma materia que plantea el señor Araya Allende, reclama que se habrían vulnerado las normas sobre probidad administrativa al contratarse, en calidad de honorarios y como Jefe de Gabinete del citado director, al señor Yamil Haddad Castillo, por cuanto es socio de la empresa ya señalada. Por su parte, la aludida presidenta provincial de la ANFACH indica que lo expresado por los señores Graf y Palacios no corresponde a la voluntad de dicha colectividad y que habrían actuado de forma particular, sin consulta a las bases. Finalmente, dicha sede regional también ha remitido la presentación del diputado señor Joaquín Godoy Ibáñez, quien solicita una fiscalización sobre la misma materia y que se determinen las eventuales responsabilidades administrativas que se derivan por la diferencia en las fechas informadas sobre la contratación a honorarios del señor Haddad Castillo como Jefe de Gabinete. De manera preliminar, es menester hacer presente que a través del decreto supremo N° 235, de fecha 25 de febrero de 2016, del Ministerio de Hacienda, se nombró al señor Araya Allende como Director Nacional de Aduanas, de forma transitoria y provisional, a contar del 1 de marzo de dicha anualidad y por el plazo de un año. Además, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la referida autoridad fue socio de la sociedad de responsabilidad limitada Bamboo and Organics Importadora Limitada, creada el año 2013, y que en mayo del año 2015, mediante escritura pública de transformación de sociedad y compraventa de acciones, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, se modificó su forma jurídica convirtiéndola en una Sociedad por Acciones, acto en el que el señor Araya Allende vendió sus derechos societarios al señor Haddad Castillo, quedando, por tanto, este último como único socio en la misma. Expuesto lo anterior, se debe expresar que el artículo 8° de la Constitución Política de la República prescribe que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, directriz recogida en los preceptos del Título III de ley N° 18.575, cuyo artículo 52, inciso primero, ordena que sus autoridades y funcionarios deberán darle estricto acatamiento, precisando su inciso segundo que ello significa observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Agrega el artículo 53 de la referida ley, que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. El artículo 54 se refiere a las causales generales de inhabilidad para el ingreso a cargos en la administración, haciendo presente que la ley podrá establecer otras de carácter especial. Las referidas causales generales guardan relación con la existencia de contratos, cauciones o litigios con el organismo; con relaciones de matrimonio o parentesco con determinados niveles de directivos y con condenas por crimen o simple delito. Por su parte, el artículo 62, N° 6, señala que contraviene especialmente el referido principio, entre otras conductas, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge y los parientes que indica, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, caso en el cual las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en esos asuntos, informando a su superior jerárquico de dicha circunstancia. Similar norma se contempla en el artículo 84, letra b), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, al indicar que el funcionario estará afecto a la prohibición de intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés. Relacionado con lo anterior, los numerales 1 y 3 del artículo 12 de la ley N° 19.880 señalan como motivos de abstención en el procedimiento administrativo la circunstancia de tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel y el tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en su numeral 2. Finalmente, el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la ley orgánica del SNA, prescribe que las personas que trabajen en el servicio no podrán atender directa ni indirectamente negocios particulares ni de terceros, cuando aquellos tengan relación con las funciones encomendadas a la entidad. Así, del análisis de la preceptiva antes reseñada se colige que en la especie al señor Araya Allende no le afectó ninguna inhabilidad para ser designado en el cargo de Director Nacional de Aduanas, ya que el hecho de ser o haber sido socio de una empresa que realiza importaciones no constituye ninguna de las hipótesis de inhabilidad de ingreso del artículo 54 de la ley N° 18.575. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al señalado vínculo que tuvo con la compañía antes individualizada, la referida autoridad deberá abstenerse de intervenir en algún asunto relacionada con ella o con su actual propietario y antiguo socio, don Yamil Haddad Castillo. Luego, y en lo que atañe a la contratación de este último, cumple con señalar que mediante la resolución Tra N° 253/198/2016, de fecha 13 de abril de 2016, del Servicio Nacional de Aduanas, se aprobó su contrato a honorarios, el cual regía desde el 14 de marzo y hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, para cumplir funciones como asesor del Director de dicha entidad, sin que se advierta alguna ilegalidad en esa convención por el hecho de ser propietario o socio de una compañía que realiza importaciones. Sin embargo, conviene añadir que mediante resolución Tra N° 253/217/2016, de fecha 18 de abril de 2016, del citado servicio, se puso término anticipado a la aludida prestación de servicios por renuncia voluntaria, la cual rigió a partir del 13 de abril de 2016, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre el detalle de los otros planteamientos expuestos por los recurrentes señores Graf Fernández y Palacios Soto en relación con la situación del señor Haddad Castillo. Ahora bien, dado que mediante un correo electrónico se habría comunicado que el señor Haddad Castillo asumía como Jefe de Gabinete el 7 de marzo de 2016, corresponde que el SNA pondere si existe una discrepancia real en cuanto a la fecha efectiva en que aquel comenzó a realizar tareas en el servicio y si la comunicación antes aludida fue o no errada y, conforme a ello, determine la necesidad de iniciar un procedimiento para determinar las eventuales responsabilidades administrativas, informando a la Contraloría Regional de Valparaíso acerca de esa decisión y sus fundamentos dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del presente pronunciamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.992, de 2016, de este origen). Finalmente, en razón del giro de la empresa en que es socio el señor Haddad Castillo, dedicada a las importaciones, es razonable advertir un conflicto de intereses provocado por la doble calidad de socio, propietario o administrador de una compañía de ese tipo y funcionario o prestador de servicios para el SNA, lo que puede significar también una vulneración al impedimento establecido en el reseñado artículo 21 del citado decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, por lo que ese organismo deberá, en lo sucesivo, adoptar las medidas adecuadas para evitar que este tipo de situaciones se presenten. Transcríbase a los señores Iván Graf Fernández y Víctor Palacios Soto, a la ANFACH, al diputado Joaquín Godoy Ibáñez y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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