Dictamen N° 17995/2009
N° 17.995 Fecha: 8-IV-2009 El Vicepresidente Ejecutivo (s) de la Comisión Chilena del Cobre, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre el alcance de las expresiones "prestación de servicios habituales", "contrataciones periódicas" y "mejores condiciones de empleo y remuneraciones", incorporadas al artículo 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, por el artículo único, N° 2, letra a), de la ley N° 20.238. Asimismo, requiere que se determine si basta la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato para caucionar el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores del contratante, acorde con el artículo 11 de la referida ley N° 19.886. En relación a la materia, es menester señalar que el artículo único, N° 2, letra a), de la ley N° 20.238, que modificó el artículo 6° de la ley N° 19.886, dispuso que "En el caso de la prestación de servicios habituales, que deban proveerse a través de licitaciones o contrataciones periódicas, se otorgará mayor puntaje o calificación a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones". Como se puede advertir, la norma reseñada estableció un criterio de evaluación específico, aplicable al tipo de prestaciones de servicios de que se trata, el que consiste en la circunstancia de exhibir mejores condiciones de empleo y remuneraciones por parte de los proponentes. Seguidamente, es necesario manifestar que el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 19.886, preceptúa, en lo que interesa, que para adjudicar al que, en su conjunto, haga la propuesta -más ventajosa, se deberán tener en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y "los criterios de evaluación que señale el reglamento", debiendo agregarse que el inciso final de este precepto expresa que "El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones". De la disposición anterior, se colige que la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios remite al reglamento la regulación tanto de los criterios de evaluación como de las características de los pliegos de condiciones que regirán los procesos concursales que se convoquen, de modo que se puede inferir que tanto el alcance de las prestaciones de servicios sobre las cuales se aplicarán tales criterios así como la definición de éstos últimos compete a ese texto normativo. En lo concerniente a la forma de garantizar el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes, cabe anotar que el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 19.886, modificado por el artículo único, N° 3, letra a), de la ley N° 20.238, dispone, en lo que interesa, que "La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación", agregando que "Tratándose de la prestación de servicios, dichas garantías deberán asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes". Como se puede apreciar, la norma precitada contempla dos tipos de garantías, una destinada a asegurar la seriedad de la oferta, y la otra, a resguardar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, sin exigir, a este respecto, la constitución de una caución distinta para el pago de las obligaciones laborales y sociales a que alude. De este modo, atendida la circunstancia de que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato reemplaza a la de seriedad de la oferta una vez producida la adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, dicha caución debe servir para asegurar, además, el pago de las referidas obligaciones laborales y sociales, tal como, por lo demás, lo ha manifestado esta Contraloría General en sus oficios N°s 42.278 y 40.151, ambos de 2008. El criterio recién expuesto, resulta concordante con el principio de eficiencia que debe imperar en los procesos de contratación administrativa, conforme al inciso final del artículo 6°, en relación al inciso segundo del artículo 11, ambos de la ley N° 19.886, en el sentido de que las garantías que se fijen no deben desincentivar la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta respectiva, procurando la eficacia y economía en sus contrataciones. En mérito de lo expuesto, se debe concluir que será la misma garantía de fiel y oportuno cumplimiento la que, de un monto suficiente, asegurará el pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores.