Dictamen N° 26212/2009
N° 26.212 Fecha: 19-V-2009 El Superintendente de Casinos de Juego ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a diversas materias vinculadas con algunos dictámenes que ha emitido esta Entidad Fiscalizadora que tienen relación con la aplicación de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Consulta, en primer término, la posibilidad de solicitar al oferente, como requisito previo para la adjudicación, una declaración jurada que señale que al momento de suscribir el respectivo contrato, éste no tiene conflictos de intereses con esa Superintendencia. Lo anterior, en razón de que dicha circunstancia afectaría eventualmente la imparcialidad que requiere toda actuación de la Administración. Al respecto, cumple con manifestar que, tal como lo ha informado reiteradamente esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s 41.106 y 43.910, ambos de 2007, y 7.480 y 19.534, ambos de 2008, entre otros, no es posible que las entidades licitantes establezcan inhabilidades no prescritas en la ley N° 19.886, ya que las únicas contempladas para contratar con el Estado se consagran en el artículo 4° de ese texto legal, precepto que dada su naturaleza excepcional debe aplicarse en forma estricta, sin perjuicio, por cierto, de la existencia de otras inhabilidades que pueda establecer una norma jurídica de rango legal. A continuación, el Superintendente expresa que, a su juicio, lo dictaminado por este órgano de Control en lo referente a la exigencia de transcribir o incorporar en el acto administrativo que lo aprueba, el contenido íntegro de los "documentos de la licitación", vulneraría los principios de no formalización y de economía procesal que rigen todo procedimiento administrativo. Sobre este particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 46.834, de 2007, y 2.474 y 50.070, ambos de 2008, ha expresado que los Servicios deben incorporar en la parte resolutiva del acto administrativo que lo aprueba, el contenido íntegro de los documentos correspondientes, no siendo suficiente la sola mención para entender que el texto de éstos, que se adjunta por separado, forma parte integrante del mismo. En este sentido, se debe indicar que dicha exigencia tiene por finalidad que todo acto administrativo debe ser completo e íntegro, lo cual obedece a razones de certeza y buena técnica administrativa y propende a la cabal protección de los derechos de los administrados. Ello, además, resulta de especial relevancia para el control jurídico de los actos administrativos como los de la especie por parte de los órganos dotados de competencia para ello, en particular, para el control preventivo de legalidad que compete a este Organismo Contralor, a través del trámite de toma de razón. Además, debe tenerse en cuenta que la exigencia en comento es sin perjuicio de la obligación de remitir conjuntamente los demás antecedentes que sirven de fundamento al acto administrativo del caso, como expresamente lo previene el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. Finalmente, la autoridad formula una serie de interrogantes acerca del tenor del artículo 11 de la ley N° 19.886, y el alcance de la expresión "obligaciones laborales y sociales". Al respecto, cabe anotar que el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 19.886, modificado por el artículo único, N° 3, letra a), de la ley N° 20.238, dispone, en lo que interesa, que "La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación", agregando que "Tratándose de la prestación de servicios, dichas garantías deberán asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes". En relación a lo anterior, es útil acotar que mediante el dictamen N° 17.995, de 2009, esta Entidad Fiscalizadora informó que la norma precitada contempla dos tipos de garantías, una destinada a asegurar la seriedad de la oferta, y la otra, a resguardar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, sin exigir la constitución de una caución distinta para el pago de las obligaciones laborales y sociales a que alude. De este modo, agrega el citado pronunciamiento, atendida la circunstancia de que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato reemplaza a la de seriedad de la oferta una vez producida la adjudicación -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886-, dicha caución debe servir para asegurar, además, el pago de las referidas obligaciones laborales y sociales. Ahora bien, en lo que respecta al alcance de la expresión "obligaciones laborales y sociales", cumple con hacer presente que para efectos de determinar su sentido y ámbito de aplicación habrá que estarse a lo dispuesto en la legislación laboral pertinente.