Dictamen N° 18012/2011
N° 18.012 Fecha: 23-III-2011 A través de su oficio N° 3.278, de 2011, esta Contraloría General se abstuvo de dar curso a la resolución N°27, de 2010 del Consejo Nacional de televisión -que cumple el acuerdo de ese Consejo, por el que se otorga a "Edwin Holvoet y Compañía Limitada" la concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción que se indica-, por cuanto, en lo que interesa, no se advierten los fundamentos de dicha actuación, si se considera lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15, de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, y que según el pertinente informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a las otras dos postulantes del concurso correspondiente se les asignó un puntaje final mayor. En relación con lo anterior, esa repartición ha remitido nuevamente dicha resolución a esta Entidad de Control, para su toma de razón, solicitando la reconsideración del mencionado oficio. Al efecto, y en lo esencial, señala ese servicio que el informe que corresponde emitir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones en los procedimientos para asignar concesiones como la de la especie, sólo tiene, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la indicada ley, el valor de una prueba pericial, de modo que no se encuentra obligado a otorgar la concesión al postulante que según el mismo, tenga mayor puntaje. Sobre el particular, y teniendo presente lo manifestado acerca de la materia, y a requerimiento de este Ente Fiscalizador, por la mencionada Subsecretaría, es dable puntualizar que según lo dispuesto, en lo que importa, en el citado artículo 15, “La concesión será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del respectivo concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas para garantizar una óptima transmisión”. Asimismo, que de acuerdo a lo prescrito, también en lo pertinente, por el referido artículo 23, el Consejo, en el marco del correspondiente concurso, remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. Añade ese artículo que en caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión, y que “El o los informes tendrán el valor de prueba pericial”. Como es dable apreciar, de la normativa precedentemente aludida aparece claro que el propósito del legislador ha sido que las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción se otorguen a los postulantes cuyas solicitudes, desde un punto de vista técnico, superen a las de los demás concursantes en el respectivo certamen, garantizando una óptima transmisión. Además, se aprecia de dicha preceptiva que si bien corresponde a la Subsecretaría de Telecomunicaciones informar las solicitudes presentadas por los postulantes -y los proyectos técnicos que a ellas deben adjuntarse-, los informes que aquélla emite sólo constituyen uno de los antecedentes que debe ser considerado por el Consejo para otorgar las concesiones, al que se le atribuye el valor de una prueba pericial. En ese orden de ideas, este Organismo Contralor no puede sino concordar con lo expresado por el servicio recurrente, en orden a que las concesiones no necesariamente deben ser asignadas en función de los puntajes que se contienen en tales informes, puesto que asiste al Consejo la facultad de ponderarlos, frente a los demás antecedentes de que disponga, atribuyéndoles el valor de una prueba de peritos. Lo anterior, empero, no significa que ese órgano colegiado se encuentre habilitado para otorgar la concesión basándose en criterios diversos del señalado en el mencionado artículo 15, toda vez que ello implicaría desatender el mandato que, de manera expresa, contempla el ordenamiento jurídico aplicable, en el sentido de que las concesiones deben asignarse al postulante que ofrezca las mejores condiciones técnicas para garantizar una óptima transmisión. En ese contexto, es dable observar que en la situación específica que se analiza, el Consejo Nacional de Televisión, en las sesiones celebradas los días 23 de noviembre de 2009 y 4 de octubre de 2010, teniendo en consideración los antecedentes adicionales suministrados por los postulantes como medida para mejor resolver -a raíz de un requerimiento formulado en ese sentido por el mismo organismo-, y que dicen relación con la descripción esquemática de la programación que emitirán, y con el respaldo financiero y patrimonial con que cuentan, acordó adjudicar y otorgar la concesión en comento a “Edwin Holvoet y Compañía Limitada", por estimar que el proyecto presentado por esa empresa “promueve de mejor manera la integración armónica de las diversas comarcas del país”, omitiendo consignar las razones que permitirían sostener que dicho proyecto brinda mejores condiciones técnicas que las ofrecidas por las demás participantes en el concurso -participantes que, como ya se señaló, obtuvieron, por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la mejor calificación técnica para garantizar una óptima transmisión-, lo que implica infringir lo dispuesto en el citado artículo 15. En mérito de lo precedentemente expuesto, este Organismo Contralor no ha dado lugar a la petición de reconsideración de su oficio N° 3.278, de 2011, y representa, nuevamente, la resolución N° 27, de 2010 del Consejo Nacional de Televisión. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que dicha resolución ha sido rehecha, sin que de ello se deje constancia, lo que deberá evitarse en lo sucesivo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República