Dictamen N° 18037/2010
N° 18.037 Fecha: 07-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta Julia López Ahumada, viuda de don Manuel Abdón Ibaceta Saa, ex funcionario de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, del causante. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social además de remitir los tres expedientes jubilatorios del señor Ibaceta Saa, señala, en síntesis, que luego del fallecimiento de éste, se le concedió a la recurrente una pensión de viudez no contributiva, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por medio de la resolución NCB-N° 6, de 1997, del entonces Instituto de Normalización Previsional, por un monto inicial de $29.675.-, al mes, a contar del 1 de julio de igual año. Al respecto, es preciso señalar, en primer término, que el Ministerio del Interior, a través del decreto supremo N° 2.268, de 1994, declaró la calidad de exonerado político del indicado ex funcionario, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, ascendente a $20.877.-, al mes, a contar del 1 de octubre de 1990, calculada acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley 19.234. Luego, la referida prestación previsional fue reliquidada, en virtud de las modificaciones introducidas a la ley N° 19.234 por la ley N° 19.582, mediante el decreto supremo N° 3.545, de 1998, de la indicada Secretaría de Estado, documento que fue devuelto sin tramitar por esta Entidad de Control, por el oficio N° 1.645, de 1999, en atención a que no resultaba procedente aplicar este último texto legal, considerando que el causante falleció el 1 de junio de 1997, fecha anterior a la de su vigencia. Por último, y tal como lo indica el Instituto informante, se otorgó a la señora López Ahumada el montepío no contributivo del que es titular, desde la data que viene de señalarse. Precisado lo anterior, resulta pertinente expresar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, aplicable en la especie, dispone que los beneficios previsionales que señala, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la data en que fue otorgado el beneficio previsional en comento y la primera presentación efectuada por la reclamante ante este Órgano de Control, solicitando su reliquidación, el 21 de noviembre de 2008, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que su derecho a ésta, se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario hacer presente que el señor Manuel Abdón Ibaceta Saa, desempeñaba, a la data de su cese por motivos políticos, ocurrido el 16 de octubre de 1973, el cargo de Oficial grado 5, de la Planta Administrativa de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, plaza que habilita para aplicar, en su caso, el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. En este sentido, debe recordarse que la aplicación del sistema especial de cálculo previsto en el citado artículo 132, tal como se concluyera en los dictámenes N° s. 16.650, de 2007 y 41.840, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo de la anotada disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, el Instituto de Previsión Social deberá, en el menor tiempo posible, reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, del individualizado causante, en virtud del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, y, consecuencialmente, el monto del montepío no contributivo que favorece a su viuda, el que deberá pagarse, si se produce aumento, desde el 21 de noviembre de 2008, data de la primera solicitud de ésta, para cuyos efectos se remiten los tres expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República