Dictamen CGR

Dictamen N° 18066/2011

2011-03-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Alterado
Sumario. Sobre cumplimiento de planes de superación profesional contemplados en el artículo 70 de la ley 19070 y destinación que indica
Superado por
Dictamen N° 42807/2011
Reconsidera dictamen

N° 18.066 Fecha: 23-III-2011 Mediante el oficio N° 2.082, de 2010, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de la Municipalidad de Camarones y de don Sergio Soto Ávila, profesor encargado de la Escuela Unidocente Valle de Parcohaylla, dependiente de ese municipio, a través de las cuales, la primera, solicita se determine la procedencia de destinar al docente individualizado a otro plantel de enseñanza, con la finalidad de que éste pueda trabajar en los planes de superación profesional con el apoyo de un docente tutor, considerando las características del establecimiento en que presta servicios. A su vez, el mencionado profesional reclama de la destinación de que fue objeto, por cuanto, según estima, vulneraría un protocolo de avenimiento suscrito entre ambas partes, añadiendo que no ha sido sometido a los indicados planes, de la manera como lo exigen los artículos 10 y 11 del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente. Sobre la materia consultada, es menester señalar que el artículo 70 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -Título III, Párrafo IV, De los deberes y obligaciones funcionarias-, establece un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula de carácter formativo. Al respecto, debe hacerse presente que de conformidad con la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.695, de 2003, y 33.586, de 2006, de este Órgano Contralor, la función de profesor encargado no se encuentra contemplada en la ley N° 19.070, correspondiendo dicha figura a una asignación de funciones encomendada a un docente de aula para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales, uni, bi o tri-docentes, que no cuentan con docente directivo. Precisado lo anterior, el artículo 4° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación -Reglamento sobre Evaluación Docente-, prevé que serán evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal, entre los cuales -según se indicara- se incluyen los que cumplen funciones de profesor encargado, como es el caso del recurrente. Enseguida, corresponde manifestar que el inciso séptimo del aludido artículo 70 de la ley N° 19.070, concordante con el artículo 10 del reseñado decreto, prescribe que los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño insatisfactorio, tendrán que someterse a una nueva evaluación al año siguiente conforme a los planes de superación profesional que determine el reglamento. Si en la segunda evaluación el resultado es nuevamente insatisfactorio, el docente dejará la responsabilidad del curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Dicho docente será sometido al año siguiente a una tercera evaluación. Si el desempeño en un nivel insatisfactorio se mantuviere en la tercera evaluación anual consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Por su parte, el artículo 1°, letra g), del referido decreto N° 192, precisó que deben entenderse por "Planes de Superación Profesional", el conjunto de acciones de formación docente, diseñadas y ejecutadas de conformidad a ese reglamento, dirigidas a favorecer la superación de las debilidades profesionales que evidencien los docentes con nivel de desempeño básico o insatisfactorio. Agrega su artículo 11, que las acciones de superación profesional a que deben someterse los docentes con nivel de insatisfactorio tendrán que iniciarse dentro del primer semestre del año siguiente al que fueran evaluados y encontrarse ejecutadas, en a lo menos, un 50% de lo programado al inicio de la nueva evaluación anual a la que deben supeditarse. Pues bien, establecido el contexto normativo y reglamentario de la materia en estudio, cabe tener presente, en primer término, lo manifestado por esta Contraloría General mediante el dictamen N° 3.461, de 2007, por el que concluyó que el propósito del legislador al instaurar los planes de superación profesional, fue el de beneficiar a los docentes que producto del proceso evaluatorio al que deben someterse en forma periódica, obtuvieren un resultado de desempeño básico o insatisfactorio, así como también que los mismos involucra para estos servidores un deber funcionario correlativo. De este modo, los planes de superación profesional constituyen, para el funcionario, instrumentos destinados a apoyarlo en el evento de ser calificado deficientemente, entregándole oportunidades de progreso y estrategias que le permitan evolucionar en el desarrollo de su función formativa y, así, afrontar de mejor forma un nuevo proceso de esa naturaleza, los que, a su vez, le imponen el deber de cumplirlos dentro de los plazos que al efecto se establezcan. Asimismo, para la Administración representan el deber de adoptar las medidas necesarias para que ellas sean llevadas a cabo eficientemente, lo que en la situación de la especie se traduce en incorporar a la dotación del plantel educativo donde presta servicios el afectado, ya sea mediante la figura de la destinación o la modalidad de contrata -conforme con lo previsto en los artículos 42 y 25 de la ley N° 19.070-, a un profesional de la educación que realice transitoriamente las tareas que el titular se encuentra temporalmente impedido de desarrollar, a objeto de que éste último pueda ocuparse de tiempo completo en los indicados planes, docente que eventualmente, podría cumplir también la función de tutor, en la medida, por cierto, que cuente con la idoneidad para ello, dado que la normativa sobre la materia no hace distinciones al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que no sea posible contar con un tutor adecuado para tales fines, considerando que dicha preceptiva no determina el lugar físico donde el docente, en las condiciones analizadas, debe llevar a cabo los referidos planes, y en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 4.708, de 1994, 12.154, de 1998, y 62.147, de 2004, entre otros, podría disponerse respecto de aquél un cometido funcionario para que ejecute las mencionadas acciones en otro plantel de enseñanza con el apoyo de un tutor idóneo, debiendo establecerse un plazo de duración máxima. Ahora bien, en atención a que de los términos, y de la documentación acompañada en las presentaciones, se desprende que la entidad edilicia habría destinado al reclamante a otra unidad educativa, es necesario precisar que el artículo 42 de la citada ley N° 19.070, previene que los profesionales de la educación podrán ser destinados a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada de conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. A su turno, el artículo 22 del mismo texto legal, establece, en lo que interesa, que las adecuaciones o variaciones a la dotación docente que realice una Municipalidad o Corporación comenzarán a regir a contar del inicio del año escolar siguiente y deberán estar fundamentadas en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal. Sobre este punto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.901, de 2006, 52.787 y 49.759, de 2008, y 50.625, de 2009, ha precisado que la destinación de los profesionales de la educación, por decisión unilateral de la autoridad, sólo procede como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación docente, acorde con el referido artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, la que debe fijarse a más tardar el 15 de noviembre del año anterior al que tiene que regir. En la situación de la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se verifica que la Municipalidad de Camarones mediante el decreto N° 446, de 2010, destinó al señor Soto Ávila a la Escuela Bidocente de Valle de Esquiña, sin ser aquélla medida producto de la fijación o adecuación anual de la dotación docente, realizada de acuerdo al indicado instrumento de planificación anual -como también, por lo demás, se infiere de lo expresado por el municipio-, sino que fue consecuencia del resultado de su evaluación insatisfactoria, de manera que no se cumple con los requisitos para la procedencia de la destinación por iniciativa de la municipalidad. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, fue improcedente que esa entidad edilicia haya destinado al señor Soto Ávila a otro establecimiento de educación para los efectos y en las condiciones indicadas, debiendo utilizar, para ese propósito, la figura jurídica del cometido funcionario, fijando un plazo de término, sin perjuicio que a futuro pueda ordenarse su destinación a otro plantel de enseñanza, cumpliéndose con los requisitos precedentemente expuestos. Por otra parte, cumple con señalar que el señor Soto Ávila, no ha aportado antecedentes que permitan verificar la efectividad de su reclamo acerca del grado de ejecución alcanzado en los planes de superación dispuestos a su favor, no obstante esa municipalidad, al momento de evaluar nuevamente al recurrente, deberá tener en consideración el porcentaje de cumplimiento que determina en el artículo 11, del decreto N° 192, de 2004, puesto que lo contrario constituiría un vicio que afecta el procedimiento al que debe someterse el interesado. Por último, y en lo que concierne al hecho de que el municipio no habría respetado el protocolo de avenimiento al que alude el recurrente, corresponde expresar que de los términos del indicado instrumento no se advierte que la entidad edilicia se encuentre imposibilitada de destinar al reclamante en las condiciones previstas en la ley N° 19.070, sin perjuicio de hacer presente la improcedencia de que por la vía de un acuerdo, como el que se analiza, se alteren procedimientos expresamente regulados por el ordenamiento jurídico, como acontece con la destinación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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