Dictamen N° 18072/2010
N° 18.072 Fecha: 07-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General de la República, doña Margit Fuchslocher Kullmer, consultando acerca del deber del Servicio de Impuestos Internos de pronunciarse sobre la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6°, letra B, N° 5°, del Código Tributario, atendido que luego que se fallara en su contra en un proceso jurisdiccional de carácter tributario, dedujo una reclamación administrativa con el objeto de que se corrigieran determinados errores en las respectivas liquidaciones de impuestos, sin que dicho servicio le haya respondido. Agrega, que la citada entidad le habría manifestado, verbalmente, que la jurisprudencia de la Contraloría General le impediría resolver en su favor la aludida reclamación. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos expresa que efectivamente se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2008, declarando no ha lugar a la reclamación interpuesta por la señora Fuchslocher en contra de las liquidaciones N° 250 a la 264, de 2007, emitidas por su Unidad de Osorno, la que fue debidamente notificada y que se encuentra a firme, por cuanto la recurrente no interpuso recurso de reposición ni de apelación en contra de ésta. Asimismo, señala que no es posible acoger el reclamo administrativo interpuesto por la ocurrente, por cuanto se entraría en conflicto con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Tributario, que establece que notificada que sea la sentencia que falle el reclamo, no podrá el Director Regional alterarla o modificarla, salvo en cuanto deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella, o salvo en cuanto fuere procedente por la interposición del recurso de reposición a que se refiere el artículo 139 de dicho Código. Sobre la materia, cabe tener presente que el artículo 6°, letra B, N° 5°, del Código Tributario, establece que le corresponde a los Directores Regionales del aludido servicio, resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Enseguida, es dable señalar que no le corresponde a esta Entidad de Control la interpretación administrativa de las disposiciones sobre tributación fiscal interna, facultad que le compete al Director del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad con lo establecido en los artículos 6°, letra A, N° 1, y 7° del Código Tributario y en el artículo 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, ley orgánica de ese servicio. A su vez, es útil consignar que esta Contraloría General se encuentra impedida de intervenir o informar los asuntos cuya naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie, toda vez que se deduce un reclamo administrativo con relación a la sentencia emitida por un Tribunal Tributario. En consecuencia, esta Entidad de Control no se pronunciará sobre el fondo de la cuestión planteada por la ocurrente en el respectivo recurso administrativo. Precisado lo anterior, y en el orden meramente administrativo, es menester considerar que en virtud del principio conclusivo establecido en el artículo 8° de la ley N° 19.880, todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad, principio que se complementa con el de inexcusabilidad, contemplado en el artículo 14 de dicho cuerpo legal, que dispone que la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en el imperativo de resolver las peticiones o reclamaciones de orden administrativo que se le presenten, cualquiera sea la decisión que adopte, esto es, que acoja o rechace lo solicitado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República