Dictamen N° 18088/2011
N° 18.088 Fecha: 23-III-2011 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido la presentación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de esa unidad territorial, en la que se solicita un pronunciamiento que determine el alcance del dictamen N° 34.830, de 2010, de esta Entidad de Control, en cuanto al pago del período que media entre la fecha de la resolución que contiene la aceptación de la renuncia voluntaria de doña María Magdalena Collipal Larre, funcionaria de la Subsecretaría de Educación, y la data de la invalidación de ese acto administrativo. Sobre la materia, cabe anotar, en primer término, que mediante el citado pronunciamiento se estableció, en síntesis, que atendido que, en la especie, el acto que acepta la renuncia fue emitido citando como fundamento normas jurídicas que otorgan una bonificación por retiro, lo que posteriormente se comprueba que no corresponde, procede dejarlo sin efecto, ordenando la reincorporación del ex servidor a sus labores, debiendo entenderse, para los efectos del ejercicio de sus derechos laborales y previsionales, que ésta supone continuar en el desempeño funcionario, en la misma condición jurídica que poseía con anterioridad a su dimisión. Precisado lo que antecede, es dable manifestar que el reingreso del empleado al servicio en iguales circunstancias a las que éste tenía a la data de su renuncia, como se indica en el mencionado pronunciamiento, únicamente implica volver a desempeñar el mismo trabajo y cargo, manteniendo la remuneración que se gozaba a esa fecha, pero no significa que por el lapso por el que se consulta se pueda obtener el pago de labores que no se han realizado en la práctica. Lo anterior, por cuanto el inciso primero del artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, establecidos en ese cuerpo estatutario, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 de ese cuerpo estatutario, de caso fortuito o de fuerza mayor. Como se puede apreciar, no se contempla como una salvedad a la regla contenida en esa disposición, el pago de estipendios por el período no trabajado que trascurre entre la fecha de la renuncia voluntaria del funcionario de que se trate y la de la invalidación del acto administrativo que aceptó esa manifestación de voluntad, ni puede asimilarse ese caso con los aludidos en el precepto en comento, toda vez que ellos son de interpretación estricta dada su naturaleza excepcional. En consecuencia, sólo procede complementar el dictamen N° 34.830, de 2010, de esta Entidad de Control, en el sentido expuesto, haciendo presente que la señora Collipal Larre no puede percibir remuneraciones por el referido lapso. Sin perjuicio de lo expuesto, y en otro orden de consideraciones, se ha estimado pertinente precisar que para tener derecho a la bonificación por retiro establecida en la ley N° 19.882, no es un requisito como lo entiende el servicio requirente desempeñar un cargo de carrera o a contrata a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, lo que sí ocurre en el caso del bono de retiro al que alude el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, toda vez que tal condición no se encuentra prevista en el primero de los textos legales citados, de modo que las personas que deseen acceder a ese beneficio deberán cumplir con esa exigencia al momento de hacer dejación voluntaria de sus cargos. Por otra parte, resulta conveniente tener en cuenta que la causal de invalidación de la resolución que contiene la aceptación de la renuncia voluntaria de la funcionaria ya individualizada, no es -como lo manifiesta la entidad interesada- la falta de uno de los requisitos por parte de ésta, para acceder a tales incentivos al retiro, sino que el vicio que da lugar a ese efecto es que tal acto contiene, entre sus fundamentos, las disposiciones legales que se refieren a esos beneficios y, además, reconoce los mismos a esa persona, lo que, con la salvedad anotada en el párrafo precedente, resulta contrario a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República