Dictamen N° 18121/2010
N° 18.121 Fecha: 07-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Arturo Marín Vivado, ex funcionario de la Universidad de Chile, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, y de las diferencias que se le integraron en razón del pago retroactivo de ese beneficio. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir los dos expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que luego de la opción ejercida por el señor Marín Vivado, a la luz de lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 19.992, el Ministerio del Interior, a través de la resolución N° 4.822, de 2008, le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $131.911.-, a contar del 1 de noviembre de 1993, la que ascendió a $273.756.-, desde el 1 de septiembre de 1998. El beneficio en comento fue determinado correctamente de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la citada ley N° 19.234, asimilando el cargo de ayudante 2°, grado 4, 33 horas, que el ex servidor ocupaba a la fecha de su exoneración, a marzo de 1990, al mismo cargo, grado y horas, considerando, además, 36 años de tiempo computable, asignación de trienios de 170%, asignaciones de docencia y estímulo, y la última renta imponible, en conformidad con el artículo 37 de la ley N° 15.076, tal como se indicara por esta Entidad Fiscalizadora en el oficio N° 42.695, de 2007. Ahora bien, en cuanto a la suma de $51.504.142-, a que tendría derecho el peticionario, es dable anotar que ello no resulta procedente, toda vez que esa cantidad representa el total que debería haber recibido, de no haberse descontado las sumas que percibió desde enero de 1994 hasta diciembre de 2008, por concepto de pensión de reparación de la ley N° 19.992, y las cotizaciones de salud respectivas enteradas en la Isapre Colmena Golden Cross, por el mismo período, por lo que la diferencia en su favor alcanzó a $16.031.801.- la que se hizo efectiva en la primera liquidación de pago efectuada por el entonces Instituto de Normalización Previsional. En lo que atañe, al descuento de salud es útil hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 18.754, previene que, a contar de la vigencia de esa ley -1 de diciembre de 1988-, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones conforme con lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 de la ley N° 20.255-, cotizarán un 7% de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud. A su vez, el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° s. 18.933 y 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud, menciona que existen dos sistemas de salud: uno público, administrado por el Fondo Nacional de Salud y otro privado, a cargo de las Instituciones de Salud Previsional. Agrega el artículo 135 del citado decreto con fuerza de ley, en su letra d), que tendrán la calidad de afiliados al régimen de prestaciones de salud, entre otros, las personas que gocen de pensión de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía. De este modo, dado que los descuentos de salud de que se trata son ordenados por ley y no existe norma que disponga su exención, procede que se continúen efectuando tales deducciones, sin que sea posible su derogación por la vía administrativa. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular el interesado, se ajusta a la normativa que la regula, encontrándose, además, correcto el valor pagado por concepto de diferencias de montos de pensión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República