Dictamen CGR

Dictamen N° 18127/2009

2009-04-08 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. El pago de remuneraciones de los funcionarios contratados para reemplazos, se realiza una vez efectuadas las labores y teniendo en consideración la resolución que dispuso el reemplazo y los días que comprende el mismo. La asignación de tercer turno en hospital tiene por objeto retribuir pecuniariamente al personal que desempeña su jornada de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos según las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud y siempre que se encuentren formalmente destinados a prestar servicios en esa calidad. Esa asignación se percibe mientras el trabajador se encuentre en funciones e integre el sistema de turnos, manteniendo tal derecho durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado. Procede pagar remuneraciones a través del sistema de cajero automático para los empleados que accedan a ello voluntariamente. Quienes no accedan a ello continúan percibiendo sus emolumentos mediante cheque. Para afiliarse al Servicio de Bienestar sólo se exige tener la calidad de funcionario de planta o a contrata, sin que la duración del contrato pueda incidir en el derecho a dicha incorporación

N° 18.127 Fecha: 8-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elizabeth Andrea Godoy Morales, funcionaria del Hospital Roberto del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento relativo a diferentes situaciones que le afectan, derivadas de las designaciones a contrata para cumplir funciones de reemplazo, consultas que se atenderán en el orden que se formulan. Requerido su informe, el referido Centro Hospitalario, manifiesta, en síntesis, que la recurrente ha sido objeto de diversos contratos de reemplazo en ese establecimiento como auxiliar grado 23, con un sistema de pago fraccionado, que se efectúa de acuerdo al número de días que autoriza la respectiva resolución. Asimismo, añade que la solicitante no se puede inscribir en el Servicio de Bienestar debido a que se desempeña como reemplazante, y respecto a la alegación de que no puede percibir su remuneración a través del cajero automático, indica que no existe impedimento para que se le preste dicho servicio, pero debe requerirlo, lo cual no ha realizado, a pesar de estar informada sobre la materia. Como cuestión previa, es necesario tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s 62.201, de 2006, y 1.118, de 2009, entre otros, ha dispuesto que las designaciones a contrata efectuadas para reemplazar a un determinado servidor, sólo tienen de peculiar la específica necesidad del servicio que mediante ella se busca satisfacer, pero no por ello constituyen una forma o modalidad de vinculación estatutaria especial, original o diversa de la contrata consagrada en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En primer término, la recurrente señala que recibe sus remuneraciones en forma fraccionada, ocasionándole inconvenientes en el pago de sus obligaciones, al respecto es posible expresar, que de los antecedentes tenidos a la vista, y de lo informado por el servicio, se infiere que el pago de esta obligación estatutaria se realiza, una vez efectuadas las labores y teniendo en consideración la resolución que dispuso el reemplazo y los días que comprende el mismo, por lo que no se ha podido constatar la irregularidad que reclama la peticionaria. En segundo término, y en lo que se refiere a las horas extraordinarias solicitadas por la ocurrente, es dable indicar que de los documentos aportados aparece el pago periódico del sobre tiempo realizado por lo que no existe constancia que se le adeuden los estipendios que requiere. Enseguida dicha servidora reclama que no se le ha otorgado la asignación de tercer turno, y en este sentido, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, ha resuelto en los dictámenes N°s 44.215, de 2000, y 4.764, de 2006, que ese estipendio tiene por objetivo otorgar una retribución pecuniaria al personal que desempeña su jornada de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, acorde con las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud, y siempre que se encuentren formalmente destinados a prestar servicios en esa calidad y se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones e integre el sistema de turnos, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Al respecto, cabe destacar que, por una parte, de los antecedentes no aparece que la interesada cumpla con las exigencias dispuestas para percibir dicho estipendio, por lo que no tiene derecho al mismo. En cuanto a la percepción de su remuneración a través del sistema de cajero automático, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.810, de 2004, ha dispuesto que no existe inconveniente jurídico para que los servicios realicen este tipo de convenios, aunque el citado mecanismo de pago debe pactarse en relación con los empleados que acceden voluntariamente a ese sistema, por lo que aquellos que no deseen acogerse al mismo continuarán percibiendo sus emolumentos mediante el cheque pertinente, razón por la que, si la peticionaria quiere adoptar esta modalidad de pago, debe solicitarla al servicio. Finalmente, y en lo que concierne a la negativa del organismo público de que se trata, de afiliarla al Servicio de Bienestar, es del caso establecer que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 37.888, de 2003, precisó que para ingresar a estos organismos como afiliado, sólo se exige tener, en lo que interesa, la calidad de funcionario de planta o a contrata, sin que la duración del contrato pueda incidir en el derecho para incorporarse a las entidades en análisis. Por consiguiente, el Hospital Roberto del Río, deberá adoptar las medidas que sean procedentes, para que esta funcionaria se pueda incorporar al Servicio de Bienestar, si así lo requiere.

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