Dictamen CGR

Dictamen N° 181798/2025

2025-10-27 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La fiscalización del cumplimiento de las normas chilenas, en el ámbito que indica, no ha sido encomendada por el legislador al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, pues, para tales efectos, ha establecido los profesionales que deben asumir esa responsabilidad

N° E181798 Fecha: 27-10-2025 I. Antecedentes El señor Juan Francisco Sánchez Silva, en representación de VH Manufactura de Tubos y Perfiles de Acero S.A., reclama por la falta de fiscalización del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU) respecto de “la fabricación de tubos y perfiles de acero de uso estructural” y, particularmente, del cumplimiento en tales procesos de producción de las normas técnicas de la construcción NCh 3518:2017, NCh 3576:2018, NCh 3378:2019 y NCh 427/2:2019, las que, a su juicio, serían obligatorias según lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo. También alega que el MINVU y el Ministerio de Obras Públicas (MOP) no han oficializado la totalidad de las aludidas normas técnicas, y que las Direcciones de Obras Municipales (DOM) no las estarían aplicando como lo establece el artículo 5° de la LGUC. Recabados sus pareceres, informaron las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Obras Públicas. II. Fundamentos jurídicos La LGUC establece, en el artículo 2°, que esa legislación de carácter general tendrá tres niveles de acción. Tales niveles, de acuerdo con dicho precepto, corresponden, en primer lugar, a la LGUC “que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción”. El segundo, concierne a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, “que contiene las disposiciones reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los standards técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos”. Por último, el tercer nivel se refiere a las “Normas Técnicas, que contienen y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General”. Agrega ese precepto que “Las normas técnicas de aplicación obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado de forma gratuita”. Enseguida, el artículo 4° de la misma ley prescribe, en su inciso primero, en lo pertinente, que el MINVU “a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial”. A su vez, el artículo 5° dispone que “A las Municipalidades corresponderá aplicar esta ley, la Ordenanza General, las Normas Técnicas y demás Reglamentos, en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones”. Luego, su artículo 18 se refiere a la responsabilidad de los distintos actores en la construcción, determinando la que compete al propietario primer vendedor, al arquitecto que elabore el proyecto de arquitectura y a los profesionales competentes que realicen el proyecto de cálculo estructural y el estudio de mecánica de suelos y/o los proyectos de socalzado y entibación -indicando que todos ellos tienen el deber de cumplir con las normas aplicables y que son responsables por los errores en que hayan incurrido-, y la de los constructores, por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos. En su inciso sexto, previene que el inspector técnico de obra (ITO) será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado, y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, al proyecto de cálculo estructural y su memoria, y a los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes. Adicionalmente, el artículo 105 del mismo texto legal preceptúa que el diseño de las obras de urbanización y edificación deberá cumplir con los estándares que establezca la OGUC en lo relativo, entre otras, a “las condiciones de estabilidad y asismicidad”. Luego, su artículo 106 precisa que “Para alcanzar la finalidad prevista en el artículo anterior, los materiales y sistemas a usar en las urbanizaciones y construcciones deberán cumplir con las ‘Normas Técnicas’ preparadas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o el Instituto Nacional de Normalización”. Por su parte, el artículo 116 Bis A) de la LGUC indica, en su inciso final, que “En el desempeño de sus funciones, el revisor del proyecto de cálculo estructural será solidariamente responsable con el profesional competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se defina en la norma técnica, y las especificaciones técnicas, cumplan con todas las normas aplicables”. Además, el artículo 143 de dicha ley dispone, en su inciso primero, que durante la ejecución de una obra el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas obligatorias, la LGUC y la OGUC, así como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto. En sus incisos cuarto y quinto, se refiere a los casos en que será obligatorio que la obra cuente con un ITO y a la responsabilidad que le corresponde. Seguidamente, el inciso segundo del artículo 144 establece que a la solicitud de recepción de obras deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, y que en caso que la construcción hubiere contado con un ITO, también deberá acompañarse un informe de dicho profesional, que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones. Por su parte, el artículo 1.1.2. de la OGUC define “Norma Técnica” como la que elabora el Instituto Nacional de Normalización, y “Norma Técnica Oficial” como la norma técnica “aprobada por decreto supremo”. Luego, sus artículos 5.1.25. y 5.1.26., detallan los casos en que el propietario deberá contratar un Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, y aquellos en que se requiere de un informe favorable de ese profesional, el que debe ser presentado ante la DOM junto con la solicitud de permiso de edificación. En ese mismo sentido, el artículo 5.1.27. prescribe que aquel profesional “revisará el proyecto de acuerdo con las normas técnicas que se indican a continuación y verificará su cumplimiento en lo que le sea aplicable” detallando un número acotado de normas técnicas que deben cumplirse para emitir su informe favorable, entre las que no se encuentran las aludidas por el recurrente, con la salvedad de la NCh 427, pero en su versión del año 1974, que no está vigente. Además, su artículo 5.5.1 establece que la calidad de los materiales y elementos industriales para la construcción y sus condiciones de aplicación a las obras quedará sujeta a las normas oficiales vigentes, y a falta de ellas, a las reglas que la técnica y el arte de la construcción establezcan, y que dicho control de calidad “será obligatorio y lo efectuarán los Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción que estén inscritos en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo”. A su vez, el artículo 5.5.5., previene que “El Director de Obras Municipales podrá disponer que se determine la calidad de los materiales o elementos industriales de construcción, mediante ensayos o análisis que serán de cargo del fabricante, del constructor o del propietario”. Finalmente, su artículo 5.5.7. prescribe que las normas técnicas oficiales que se citan expresamente en la OGUC serán obligatorias en tanto no contradigan sus disposiciones, y su aplicación y cumplimiento será de responsabilidad de los profesionales competentes y del propietario de la obra. III. Análisis y conclusión En relación con la materia es menester consignar, como cuestión previa, que acorde con lo manifestado en el dictamen N° E444480, de 2024, de este origen, las normas técnicas son obligatorias en la medida que así lo disponga la OGUC, situación que no acontece con las normas a que alude el recurrente, pues no son singularizadas en dicho reglamento. No obsta a ello lo indicado en el dictamen N° 26.430, de 2013, de esta Sede de Control, citado por el interesado, pues ese pronunciamiento dice relación con una situación diversa, concerniente a la regulación de otro organismo público. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que las NCh 3576:2018 “Acero - Perfil abierto estructural de acero al carbono conformado en frío - Requisitos” y NCh 3518:2017 “Acero - Tubular estructural de acero al carbono conformado en frío soldado con una costura - Requisitos”, fueron declaradas normas oficiales por los decretos N°s. 10 y 11, de 2019, del MINVU, en tanto que la NCh 3378:2019 “Acero - Perfiles de acero conformados en frío con recubrimiento metálico”, no cuenta con esa declaración. Las antedichas normas técnicas tratan, en resumen, acerca de las exigencias mínimas de fabricación de este tipo de perfiles, análisis químicos, requisitos mecánicos, métodos de ensayo y tolerancias que deben cumplir. A su turno, la NCh 427/2:2019 “Acero - Perfiles de acero conformados en frío con recubrimiento metálico”, fue aprobada como norma oficial por el decreto N° 1.345, de 2021, del MOP, y precisa, en su punto A1.5, que dentro de las normas indispensables para su aplicación se encuentran las NCh 3518:2017, NCh 3576:2018 y NCh 3378:2019. Esta norma dice relación, en síntesis, con los requisitos de diseño estructural con elementos de acero conformados en frío. Ahora bien, precisado lo anterior, y en cuanto al primer aspecto alegado, relativo a la falta de fiscalización del MINVU en relación con el cumplimiento de las mencionadas NCh en “la fabricación de tubos y perfiles de acero de uso estructural”, cumple con manifestar que el citado ordenamiento no contempla dicha actividad en el ámbito de competencia de ese ministerio. En ese sentido, cabe anotar, coincidiendo con lo informado por esa Cartera, que dichas normas técnicas están vinculadas a procesos productivos de determinados elementos de construcción, y que, si bien pueden incidir en el resultado de un proceso constructivo, exceden el ámbito de regulación de la LGUC y la OGUC. En efecto, la intervención del MINVU en este aspecto está referida, tal como lo señala el artículo 5.5.1. de la OGUC, a administrar el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del MINVU, siendo aquellos laboratorios los encargados de realizar el control de calidad de los materiales y elementos industriales para la construcción. En tales condiciones, no procede acoger la reclamación planteada en relación con este punto. Por otra parte, en cuanto a la fiscalización del cumplimiento de las normas técnicas, cabe indicar que la preceptiva reseñada determina los profesionales encargados de tal aspecto, así como de las labores de revisión y fiscalización que corresponden a los Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural y a los ITO, sin perjuicio de las responsabilidades que atañen al propietario. Luego, acerca de la reclamación del recurrente en relación con la falta de oficialización de las normas técnicas que menciona, es del caso apuntar, coincidiendo con las reparticiones informantes, que no existe una obligación de efectuarla, constituyendo una decisión de mérito o conveniencia de los indicados ministerios. Sin desmedro de lo anterior, según lo expresado por las respectivas subsecretarías, el MINVU se encuentra analizando la pertinencia de la oficialización de la NCh 427:2/2019, en tanto que para el MOP las normas que no tienen ese carácter son ponderadas por sus reparticiones para efectos de hacerlas exigibles en sus bases de licitación. Además, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el MINVU ha iniciado una modificación a la OGUC, la que, entre otros aspectos, pretende incorporar en dicho cuerpo reglamentario las NCh 3518:2017, NCh 3576:2018 y NCh 427/2:2019. Enseguida, en cuanto a las labores de los municipios en la materia, se aprecia que esta se concreta a través de las respectivas DOM en diversas actuaciones reguladas en la OGUC, tales como la constatación de que los profesionales que intervienen en una construcción acrediten tal calidad; que las obras contemplen un Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural cuando sea exigible; que se presenten las certificaciones que se indican en la aludida ordenanza, además de disponer que se determine la calidad de los materiales o elementos industriales de construcción en la forma indicada en el citado artículo 5.5.5. Finalmente, es del caso hacer presente que lo aquí expuesto es, por cierto, sin perjuicio de las facultades generales que el ordenamiento jurídico ha reconocido a las reparticiones públicas mencionadas, las que, de conocer situaciones que vulneren la normativa aplicable, se encuentran en el imperativo de efectuar las denuncias correspondientes ante los organismos y tribunales competentes. Saluda atentamente a Ud., Carolina Requena Duschner Contralora General de la República (S)

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