Dictamen N° 444480/2024
N° E444480 Fecha: 26-I-2024 I. Antecedentes La Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas consulta si resulta imperativo que la Dirección de Arquitectura, en los contratos de obra pública que celebre, exija el cumplimiento de la Norma Chilena NCh 3040-2007 -sobre “Prevención de incendio en edificios - Pinturas intumescentes aplicadas en elementos estructurales de acero - Inspección”-, declarada norma oficial por el decreto N° 268, de 2007, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Agrega que la citada NCh, “no se encuentra mencionada en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, por lo que en nuestra opinión su cumplimiento no resultaría obligatorio, a menos, por cierto, que dicha norma técnica, aprobada por el Instituto Nacional de Normalización INN, haya sido explícitamente determinada como una exigencia obligatoria en las especificaciones del contrato en comento, lo que, por regla general, no ha acontecido en los contratos ejecutados por esta repartición”. Por otra parte, se ha recibido una serie de presentaciones formuladas bajo reserva de identidad, que, en lo sustancial, inciden en la misma inquietud formulada por la singularizada Fiscalía y que, adicionalmente, cuestionan la suficiencia de determinadas certificaciones relativas a la aplicación de las pinturas intumescentes, emitidas por diversas entidades acreditadas ante el INN. Cabe precisar que la aludida NCh 3040-2007, en su acápite N° 1, sobre “Alcance y campo de aplicación”, numeral 1.1, señala que “establece los criterios de inspección en terreno para pinturas intumescentes aplicadas sobre elementos estructurales de acero para protección contra incendio de edificios”. Luego, su acápite N°4, “Inspección”, numeral 4.1.1, previene que la inspección de la pintura intumescente aplicada “debe ser realizada por un Organismo de Inspección acreditado”. II. Fundamentos Jurídicos El artículo 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, previene que esa legislación de carácter general tiene tres niveles de acción. Tales niveles, según el mismo precepto, corresponden, en primer lugar, a la LGUC, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción. El segundo concierne, enseguida, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto Nº 47, de 1992, de la misma Cartera de Estado-, a la cual le corresponde fijar, entre diversas materias, “los standards técnicos de diseño y construcción exigibles”. Por último, el tercer nivel dice relación con las Normas Técnicas, las que definen “las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General”. Pues bien, en ese orden de ideas, el artículo 105 de la LGUC preceptúa que el diseño de las obras de urbanización y edificación deberá cumplir con los estándares que establezca la OGUC en lo relativo, entre otras, a las condiciones de incombustibilidad. Luego, su artículo 106 precisa que “Para alcanzar la finalidad prevista en el artículo anterior, los materiales y sistemas a usar en las urbanizaciones y construcciones deberán cumplir con las ‘Normas Técnicas’ preparadas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o el Instituto Nacional de Normalización”. En el mismo sentido, el artículo 4.3.1. de esa ordenanza -contenido en el título 4, capítulo 3, de las condiciones de seguridad contra incendio-, dispone que todo edificio deberá cumplir, según su destino, con las normas mínimas de seguridad contra incendio contenidas en ese capítulo, como, asimismo, con las demás disposiciones acerca de esa materia a que se refiera la OGUC. A su turno, el inciso primero del artículo 4.3.2. del mismo ordenamiento previene que el comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes de la construcción se determinará de acuerdo con la regulación que establece, concerniente a “Normas generales, sobre prevención de incendio en edificios”; “Normas de resistencia al fuego”; “Normas sobre cargas combustibles en edificios”; “Normas sobre comportamiento al fuego”; “Normas sobre señalización en edificios”; “Normas sobre elementos de protección y combate contra incendios” y “Normas sobre rociadores automáticos”, las que refieren a normas técnicas específicas. Agrega, en su inciso segundo, que no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, habrá un "Listado Oficial de Comportamiento al Fuego", confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por la entidad que éste refiera, en el cual se registrarán, mediante valores representativos, las cualidades frente a la acción del fuego de los materiales, elementos y componentes utilizados en la actividad de la construcción. A continuación, el artículo 5.5.7. de la Ordenanza en comento indica, en lo atingente, que “Las Normas Técnicas Oficiales que se citan expresamente en esta Ordenanza serán obligatorias en tanto no contradigan sus disposiciones”. Como se observa de las disposiciones transcritas, en concordancia con el artículo 2° de la LGUC, en materia de urbanismo y construcciones existen tres niveles de acción, siendo uno de ellos el de las normas técnicas, las cuales, es necesario precisar, en lo que interesa, son obligatorias en la medida que así lo disponga la OGUC. III. Análisis y conclusión De acuerdo con la preceptiva reseñada, y considerando que la citada Norma Chilena Oficial NCh 3040-2007 -que establece los criterios de inspección en terreno para pinturas intumescentes aplicadas sobre elementos estructurales de acero para protección contra incendio de edificios- no figura entre aquellas que menciona la OGUC, debe concluirse que su aplicación no resulta obligatoria, salvo que ello sea expresamente establecido en las bases y demás antecedentes del respectivo contrato. Lo anterior, cabe dejar anotado, resulta armónico con lo manifestado en el oficio N° 75, de 2022, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, emitido en atención al oficio N° E169797, de 2021, que remitió a ese servicio una consulta sobre el particular, a través del cual aquella le comunica al interesado que allí se individualiza que “la aludida NCh 3040. Of 2007 no se encuentra comprendida en la actualidad dentro del catálogo de normas obligatorias en la materia”. Con todo, es relevante consignar que lo expresado no implica que las correspondientes edificaciones queden eximidas del cumplimiento de la demás preceptiva consagrada en la LGUC y en la OGUC respecto de las condiciones de seguridad contra incendios, lo cual, naturalmente, debe ser cautelado por la Administración a través de las certificaciones y metodologías que resulten aplicables. Por otra parte, en lo que dice relación con el segundo tema planteado bajo reserva de identidad -esto es, la suficiencia de determinadas certificaciones de cumplimiento de la Norma Chilena Oficial NCh 3040-2007 para determinar la intumescencia de la pintura, emitidas por entidades acreditadas ante el INN-, es menester anotar que esa materia específica resulta ajena a la competencia de esta Entidad de Control, y que, de estimarse del caso, corresponde que sea consultada directamente ante esa entidad. Asimismo, y en cuanto a los demás aspectos particulares que se señalan en tales presentaciones respecto de diversos contratos, cumple con hacer presente que aquellos serán considerados por las respectivas Contralorías Regionales en las fiscalizaciones que realicen conforme a sus programaciones y a un racional, eficiente e idóneo empleo de los recursos disponibles, según las instrucciones vigentes. Finalmente, y conforme a lo manifestado, las Contralorías Regionales que hayan o se encuentren conociendo asuntos vinculados con la materia deberán ajustar sus actuaciones al criterio contenido en el presente dictamen. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)