Dictamen N° 1818/2014
N° 1.818 Fecha: 09-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría a doña Verónica Luisa Cartes Núñez, trabajadora del Hospital Naval Almirante Adriazola, para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada, al régimen previsional de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe advertir que el artículo 4° de la ley N° 18.476, publicada el 14 de diciembre de 1985, declaró ajustadas a derecho las contrataciones por prestaciones de servicios que hubieren efectuado los hospitales institucionales que allí se indican, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, y agregó que ese personal ha prestado sus labores, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstas, sobre la base de honorarios. A su vez, el artículo 1° del citado texto legal, facultó, en lo que interesa, al Director de Sanidad Naval, para contratar personal, entre otros, en el aludido centro hospitalario, con cargo a los recursos financieros de que dispongan por la venta de bienes y servicios que expresa, agregando que dichos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, conforme lo dispone el artículo 3° de ese mismo cuerpo normativo. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.458 dispone que a partir de la fecha de su publicación, el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, solo se aplicarán a los funcionarios que allí se mencionan, entre los que no es posible considerar a los trabajadores contratados con fondos propios institucionales. Luego, el personal no incluido en el anotado artículo 1° debe adscribirse necesariamente al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla ese mismo texto legal en los artículos 2° y 10° permanentes y 2° y 4° transitorios. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.302, de 2003, concluyó, en lo que interesa, que el personal del Hospital Militar contratado conforme al citado artículo 3° de la ley N° 18.476, no obstante pertenecer a un servicio de la Administración del Estado, se rige en materia previsional, por expresa disposición de la ley, por las normas del sector privado. Lo anterior, resulta extensivo a los funcionarios del Hospital Naval de que se trata, por encontrarse dentro de los establecimientos de salud enunciados en el artículo 1° del precepto legal citado en el párrafo anterior, por lo que las personas que ingresaron a dicho centro hospitalario antes de la precitada ley, como ocurre en la situación planteada, se desempeñaron en calidad de contratados a honorarios y, por ende, los pagos por sus servicios no debieron quedar afectos a descuentos previsionales, a menos que el propio convenio especificara lo contrario, caso en el cual, correspondía su afiliación al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, quienes se integraron con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley N° 18.476, esto es, como personal con cargo a fondos propios, quedaron adscritos obligatoriamente al régimen de capitalización individual, no siendo posible que enteren cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, salvo que, luego, adquieran alguna de las calidades a que se refiere el anotado artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la individualizada trabajadora cumplió funciones en la Armada como personal gente de mar desde el 1 de enero de 1974 hasta el 1 de enero de 1980, con imposiciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Luego, desde el 1 de abril de 1983 hasta la fecha se ha desempeñado en el mencionado Hospital Naval Almirante Adriazola, sin que en ese período cumpla con los requisitos para ser imponente de la antedicha caja. En consecuencia, cabe concluir que a la señora Cartes Núñez no le asiste el derecho a traspasar sus cotizaciones al régimen de las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante