Dictamen N° 20093/2018
N° 20.093 Fecha: 09-VIII-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Luisa Cartes Núñez y el señor Edgardo Figueroa Reyes, trabajadores del Hospital Naval Almirante Adriazola, para solicitar, por los motivos que exponen, que se reconozca que las labores que cumplen en ese recinto médico están afectas al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, en consecuencia, que podrían traspasar a esta las cotizaciones que cada uno mantiene en sus respectivas cuentas de capitalización individual. Como cuestión previa, es necesario recordar que mediante los dictámenes N os 1.818, de 2014 y 16.255, de 2015, esta Entidad de Control se pronunció, de manera separada, sobre la situación previsional de la señora Cartes Núñez y del señor Figueroa Reyes, respectivamente, y determinó, en ambos casos, que por disposición legal el sistema en el que les ha correspondido cotizar en razón de su desempeño en dicho hospital bajo la ley N° 18.476, es el del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, establece que a partir de la fecha de su publicación -acaecida el 11 de noviembre de 1985-, el régimen de previsión y de desahucio de la señalada caja, solo se aplicará a los funcionarios que allí se mencionan, entre los que no se encuentran los trabajadores contratados con fondos propios institucionales. Enseguida, el artículo 2° de la citada ley N° 18.458, previene que los imponentes de la caja que con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las ya señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de la caja; hipótesis en la que no se encuentran los requirentes, pues ellos se retiraron de la Armada e ingresaron al referido hospital -con solución de continuidad-, antes de que esta ley comenzara a regir. En este orden de ideas, es menester apuntar, conforme han reconocido los dictámenes N os 25.482, de 2013 y 9.077, de 2015, de este origen, entre otros, que los funcionarios del hospital de que se trata, por desempeñarse en uno de los establecimientos de salud enunciados en el artículo 1° de la ley N° 18.476, se rigen en materia previsional, por expresa disposición de su artículo 3°, por las normas del sector privado; y los que se incorporaron a aquel antes de la precitada ley sirvieron en calidad de contratados a honorarios y, por ende, los pagos por sus labores no debieron quedar afectos a descuentos previsionales, a menos que el propio convenio especificara lo contrario, caso en el cual también les correspondía cotizar en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, de los antecedentes examinados aparece que la señora Cartes Núñez fue cotizante de la aludida caja previsional durante su desempeño en la Armada, entre marzo de 1974 y enero de 1980, e inició su labor en el referido hospital en el mes de abril de 1983, oportunidad en la que se adscribió a una administradora de fondos de pensiones; y que el señor Figueroa Reyes, ejerció labores en esa entidad naval entre febrero de 1971 y enero de 1973, y que comenzó a desempeñarse en ese recinto médico en julio de 1980, incorporándose al sistema de capitalización individual en julio de 1988. En mérito de lo expuesto, cabe concluir, una vez más, que los desempeños de los peticionarios en el Hospital Naval Almirante Adriazola han estado afectos, en lo pertinente, a las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que no tienen derecho a cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ni a traspasar a ella las imposiciones que cada uno de ellos mantienen en sus respectivas cuentas de capitalización individual; sin que la circunstancia de que hubiesen cotizado en ese régimen institucional por sus labores en Armada, haga variar tal determinación, dado que ninguno se encuentra en la hipótesis del reseñado artículo 2° de la ley N° 18.458, por lo que se ratifican los dictámenes N os 1.818, de 2014 y 16.255, de 2015, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal