Dictamen CGR

Dictamen N° 18281/2019

2019-07-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede prorrogar la fecha límite en que dirigente gremial que indica debió cesar sus servicios en la Dirección de Vialidad, para obtener el beneficio por retiro previsto en la ley Nº 20.948, toda vez que ello obedeció a su decisión voluntaria de dimitir a su cargo, no siendo aplicables, por ende, las reglas de inamovilidad que contempla la ley Nº 19.296

N° 18.281 Fecha: 05-VII-2019 Don Ángel Hugo Pincheira Aubel, ex funcionario de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Vialidad -ANFAVIAL-, Segundo Presidente de la Federación de Asociaciones Nacionales de Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas -FENAMOP- y Vicepresidente de la Coordinadora Latinoamericana del Caribe de Trabajadores de Servicios Públicos -CLATSEP-, solicita un pronunciamiento que prorrogue, en su calidad de dirigente de los gremios que indica, la fecha en que le correspondió hacer efectiva la renuncia voluntaria a su cargo, para efectos de obtener el pago del beneficio de incentivo al retiro que contempla la ley N° 20.948. Ello, por cuanto, indica que, al haber cumplido los 65 años de edad con anterioridad a la data de publicación de ese texto legal, se vio obligado a renunciar anticipadamente a sus funciones, sin poder continuar desempeñando el mandato directivo para el cual fue elegido hasta el 2019. Requeridas, la aludida Dirección de Vialidad y la Dirección de Presupuestos informan que el recurrente postuló voluntariamente al señalado beneficio para uno de los cupos correspondientes al año 2017, razón por la cual el término máximo que tuvo para hacer efectiva su renuncia fue el 1 de enero de 2018, sin que resultara procedente extender ese plazo, en consideración a su calidad de dirigente gremial, puesto que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la ley N° 20.948. Sobre el particular, es dable anotar que el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.948 concede una bonificación adicional por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que contempla esta ley. Enseguida, el artículo primero transitorio del texto legal en comento, prevé, en su N° 1, que los servidores podrán postular al referido beneficio en los plazos y condiciones que allí se mencionan, indicando, en su letra a), que los funcionarios que al día anterior a la fecha de publicación de esta ley -3 de septiembre de 2016-, tengan 65 o más años de edad, deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha publicación, señalando si postulan a los cupos correspondientes al año 2016 o 2017. El personal que postule a los cupos del año 2017 será considerado en el proceso correspondiente a esa anualidad, conforme lo que disponga el reglamento. Luego, el artículo 2° del decreto N° 28, de 2017, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento para el otorgamiento de la bonificación en análisis-, establece que en el proceso de postulación correspondiente al 2017 se asignarán 2.800 cupos, y que en aquel se incorporarán las postulaciones de los funcionarios que solicitaron dicho beneficio de acuerdo con el artículo precedentemente expuesto, siempre que, entre otras condiciones, hubiesen optado por acceder a un cupo para dicho año. El artículo 6° de ese reglamento indica que la Dirección de Presupuestos publicará en su página web institucional los formularios del proceso de postulación del año 2017, y que las instituciones empleadoras remitirán a ese servicio las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos al efecto. Por su parte, los artículos 7° y 10 añaden, en lo pertinente, que con el mérito de esa información, la Dirección de Presupuestos determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el 2017 la que se dictará a más tardar el último día hábil del mes de junio de esa anualidad, y será notificada a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. El artículo 11 de la referida normativa dispone que los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito, a más tardar el día 15 del mes siguiente, o el día hábil siguiente a éste si aquél fuere inhábil, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución a que se refiere el artículo 7°, al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que hará dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, agregando que “Los funcionarios deberán cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella”. Finalmente, el artículo 13 del reglamento preceptúa que los funcionarios que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas en la ley, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional y a los demás bonos establecidos en la ley N° 20.948. Como se puede advertir, los trabajadores de la Administración del Estado no se encuentran obligados a cesar sus servicios dentro de los plazos establecidos en la ley N° 20.948 sino que tan sólo en el caso de que el funcionario requiera acceder a los beneficios que esa normativa contempla, se le solicitará, entre otras condiciones, hacer efectiva la dimisión voluntaria a su cargo en la oportunidad fijada por la ley, acto que, en todo caso, obedece a una decisión personal de cada postulante (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.411, de 2012, de este origen). De esta forma, cabe concluir que, contrariamente a lo sostenido por el señor Pincheira Aubel, éste no se vio forzado a renunciar anticipadamente a sus servicios, sino que, por haber postulado voluntariamente a uno de los cupos del año 2017 para acceder a la bonificación adicional que contempla el referido texto legal, debió cesar, a más tardar el 1 de enero de 2018. En efecto, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el 13 de julio de 2017, se publicó en el Diario Oficial la resolución N° 356, de la Dirección de Presupuestos, que individualizó al interesado como beneficiario del referido cupo, correspondiéndole -acorde con lo dispuesto en el anotado artículo 11 del decreto N° 28, de 2017-, finalizar su desempeño en la data que viene de señalarse. Precisado lo anterior, y para efectos de determinar si, en su calidad de dirigente gremial, el recurrente tiene derecho a prorrogar dicho plazo, es dable recordar que la ley N° 19.296 reconoce, en su artículo 1°, que los trabajadores de la Administración del Estado que indica, tienen derecho a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, son la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. Su artículo 17 dispone que esas asociaciones serán dirigidas por un director quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados, o por un número superior de directores, en la medida que reúnan la cantidad de afiliados que esa disposición indica. A continuación, los artículos 24 y 25 de dicho texto legal, prevén, en lo pertinente, que dichos directores permanecerán dos años en su cargo y podrán ser reelegidos, gozando de fuero, esto es inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado sus mandatos como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante la aplicación de una medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Al respecto, es menester hacer presente que esta Entidad Contralora ha concluido en el dictamen N° 50.653, de 2015, que aun cuando el artículo 25 de la ley citada N° 19.296 establece, en lo que importa, que los directores de las asociaciones de funcionarios poseen fuero, ello solamente implica que por tal motivo no pueden ser separados de su plaza por una simple decisión de la autoridad, no obstante, en el caso que una norma legal disponga expresamente el cese de aquéllos, el término de los servicios se producirá en la forma prevista en la ley, con prescindencia de las disposiciones relativas a la protección en el empleo, tal como se ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 39.432, de 2004, de este origen, con mayor razón en los casos en que la consecuencia legal deriva de una decisión libre y voluntaria del interesado. En este sentido, cabe inferir que las reglas de inamovilidad que contempla la anotada normativa sólo limitan la facultad con que cuenta la superioridad para disponer el término de los servicios de los trabajadores que gozan de fuero, sin que estas puedan ser aplicadas, por ejemplo, en los casos, como los de la especie, en que es el propio funcionario el que solicitó su alejamiento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no procede prorrogar, atendida la calidad de dirigente gremial del interesado, la fecha límite en que este debió cesar sus funciones para efectos de obtener los beneficios que contempla la ley N° 20.948, toda vez que, tal como se ha expresado, ello obedeció a su decisión voluntaria de renunciar a su cargo, no resultando aplicable, por ende, las reglas de estabilidad en el empleo que contempla la ley N° 19.296. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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