Dictamen N° 18313/2009
N° 18.313 Fecha: 9-IV-2009 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 132, de 2009, de la Universidad de Santiago, por cuanto ha merecido los siguientes reparos: 1.- El contratista adjudicado omitió valorizar y cubicar en su presupuesto las partidas A.1.1.1 y 1.1.2, C.1, entre otras, tal como se consignó en el informe de evaluación, de fecha 5 de enero del presente año, no obstante formar parte del itemizado elaborado por esa Universidad contenido en el anexo N° 8, lo que contraviene lo dispuesto en la letra C) del punto IX de las bases administrativas, según el cual los proponentes debían presentar su oferta económica ajustándose al formato de presupuesto itemizado, a fin de ser evaluado comparativamente a las otras propuestas, infringiendo los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los licitantes; al margen de que dicha situación implica que no consideró dichos rubros para determinar el precio ofertado. Sin perjuicio de lo anterior, no resultan atendibles las argumentaciones consignadas en la carta de acotaciones y observaciones formuladas al presupuesto presentada por contratista conjuntamente con su oferta, en la que establece las condiciones en las cuales lo elaboró y las razones por las cuales omitió ciertas partidas, por cuanto la adjudicación de la propuesta debe ser pura y simple, al margen de que tal vacío hubiera podido superarse en el proceso de preguntas y respuestas. 2.- Resulta improcedente que la Comisión Evaluadora se haya apartado de la fórmula de cálculo de los factores plazo y precio contemplada en los pliegos de condiciones para la evaluación de las ofertas, por cuanto implica una nueva transgresión al principio de estricta sujeción a las bases que debe regir todo procedimiento concursal. En efecto, según el punto XI de las bases administrativas, tanto el precio como el plazo se evaluarían según el promedio ponderado entre el oferente y la diferencia entre la más alta y la más económica, y el plazo de acuerdo al promedio ponderado entre el oferente y la diferencia entre el mayor y el menor plazo. No obstante lo anterior, la comisión evaluadora consideró el coeficiente entre la oferta a evaluar y la de menor plazo o precio para el cálculo. 3.- Mediante la aclaración N° 6 se permitió la incorporación de la partida "Otros" para que los oferentes incluyeran en el itemizado aquellos rubros que no se encontraran expresamente en él, lo que implicó que se haya alterado la esencia de la suma alzada y el análisis comparativo de las ofertas. Ello, toda vez que las entidades que convocan a una licitación para la ejecución de una obra pública deben velar porque el proyecto respectivo se defina en forma previa y completa en los antecedentes de la licitación, con el fin de que los proponentes puedan efectuar una evaluación precisa de las partidas que deben valorizar, y permita a su vez, efectuar comparativamente la evaluación de la ofertas, tal como se indica en la letra C) del punto IX precitado de las bases. 4.- Las aclaraciones que se acompañan no se sancionaron por acto administrativo afecto a toma de razón emitido con anterioridad a la adjudicación, exigencia que se les aplica considerando que implicaron una modificación a los antecedentes de la licitación. 5.- En la letra B) de la cláusula tercera del contrato, se indica que el precio de la obra se pagará en ocho estados de pagos en proporción al avance físico de la obra, la cual difiere del N° 2 del punto XIII de las bases administrativas, que establece que se pagará mediante el otorgamiento de anticipo y el saldo con un máximo de siete estados de pago. 6.- En la letra c) del considerando del acto en examen y en su N° 1 resolutivo, se indica que el contrato que se sanciona fue suscrito con fecha 5 de enero de 2009, en circunstancia de que dicha convención fue celebrada el día 5 de marzo del mismo año. Del mismo modo, la resolución N° 69 que se alude en la letra b) del considerando del documento en estudio, fue emitida el año 2009 y no en la fecha que allí se indica.