Dictamen N° 50455/2010
N° 50.455 Fecha: 30-VIII-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 140, de 2010, del Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, que sanciona el contrato suscrito por el Director de Salud de Carabineros de Chile, en representación del citado Fondo, y "Mago Chic Aseo Industrial S.A.", de acuerdo con las bases aprobadas por la resolución N° 199, de 2009, del Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que por medio de las aclaraciones a las bases, efectuadas a través del portal mercadopublico.cl, se solicitó una prestación no prevista en el pliego de condiciones de la licitación pública que dio origen al contrato que se viene sancionando, lo cual vulnera el principio de estricta sujeción a las bases, contemplado en el inciso tercero, del artículo 10, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En efecto, según los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de las bases técnicas, aparece que el único servicio que se contrataría sería el de aseo. Sin embargo, el número 3 de las aclaraciones consideró, además, "el suministro/construcción y habilitación de dependencias para oficinas; bodegas de almacenamiento de insumos y útiles; bodegas para máquinas y equipos; vestuarios, baños, duchas y comedores para el personal.". Específicamente, el numeral 2.3.6.2 de las aludidas bases, establece que ese Servicio proporcionaría al adjudicado las referidas dependencias desde la fecha de suscripción del contrato, siendo éste obligado únicamente a mantenerlas "en buen estado de mantenimiento, en orden y limpias, y deberá concurrir al pago de los consumos básicos de ellas". De este modo, acorde con lo señalado en el dictamen N° 18.313, de 2009, de esta Contraloría General, constituyendo una modificación a las bases de la respectiva licitación, el contenido de la mencionada aclaración debió haberse traducido en un acto modificatorio de aquéllas, afecto a toma de razón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.5 de las mismas, en relación con el artículo 19 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la citada ley N° 19.886. Se advierte, asimismo, la vulneración del principio de estricta sujeción a las bases, en las cláusulas segunda y décima del contrato. En la primera, en cuanto dispone que se considerarán parte integrante del mismo, documentos distintos de los señalados en el numeral 1.1.3 de las bases administrativas, que se refiere a la misma materia, y, en la segunda, al señalar que la boleta que garantiza el fiel cumplimiento será devuelta en un plazo diverso al que establece el número 1.4.8, letra e), del pliego de condiciones. Enseguida, acorde con lo expresado por la jurisprudencia administrativa en el dictamen N° 20.481, de 2010, entre otros, de esta Entidad de Control, resulta improcedente lo estipulado en la cláusula décimo primera del convenio en examen, en tanto indica que el contrato comenzará a regir a partir del 1 de enero del 2010, por cuanto su vigencia debe operar a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo apruebe, tal como lo indica el numeral 1.4.3 de las bases administrativas. Luego, corresponde observar, en relación con la cláusula décimo quinta del convenio, según la cual ese Servicio podrá poner término anticipado al contrato "por causas de la Empresa", que ésta deberá precisarse, por cuanto las sanciones, atendido su carácter excepcional, deben estar claramente establecidas, tal como se prevé en el párrafo segundo de la disposición contractual en comento, la cual cumple con los requisitos de precisión, certeza y seguridad jurídica, a que ha aludido la jurisprudencia de este Organismo de Control, en los dictámenes N°s. 39.888, de 2005; 55.721, de 2008, y 31.177, de 2010, entre otros. En otro orden de ideas, es del caso anotar -tal como lo han señalado los dictámenes N°s. 40.000 y 45.271, ambos de 2010, de este Organismo Fiscalizador-, que no se acompaña la autorización presupuestaria prevista en el artículo 3° del aludido decreto N° 250, según el cual "las Entidades deberán contar con las autorizaciones presupuestarias que sean pertinentes, previamente a la resolución de adjudicación del contrato definitivo en conformidad a la Ley de Compras y el Reglamento". A su turno, cabe señalar que el gasto que irrogue el presente contrato durante el año en curso, debe imputarse al ítem correspondiente de la ley N° 20.407, Ley de Presupuestos del Sector Público Año 2010, y que se omitió disponer que los pagos que se realicen durante los futuros períodos anuales de vigencia del convenio, se efectuarán en la medida que exista disponibilidad presupuestaria y se cumplan las condiciones previstas para esos desembolsos. Finalmente, en lo meramente formal, cabe hacer presente que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, el número de RUT del adjudicatario, indicado en el Resuelvo, a), del acto administrativo en estudio, no corresponde. Atendido lo expuesto, se representa el señalado acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República