Dictamen N° 183243/2022
Nº E183243 Fecha: 08-II-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Temuco, solicitando la reconsideración del dictamen N° E22259, de 2020, el que resolvió que no se ajustó a derecho destinar el año 2019 a don Manuel Sánchez Riquelme, docente de esa comuna, desde el Liceo Tecnológico de La Araucanía al Liceo Pablo Neruda, a cumplir labores de orientación, por ser estas últimas de carácter técnico-pedagógico. Funda su petición la recurrente en que la función docente de aula contempla al ramo de orientación como una asignatura en los cursos de primero a segundo año medio, a diferencia de la orientación técnico- pedagógica reconocida por el artículo 8° de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, por lo que, en este contexto y según su parecer, al tratarse de un profesor de Lengua Castellana y Comunicación, este contaría con la formación y capacitación necesarias para ser destinado con 21 horas cronológicas semanales, a impartir la asignatura de orientación. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación (MINEDUC) cumplió con informar en la materia. Conferido traslado al interesado, este no expuso sus alegaciones dentro de plazo. Sobre el particular, cabe señalar que, según lo informado por el MINEDUC en esta oportunidad, consta en el Sistema de Información General de Estudiantes, que mantiene ese organismo, que el profesional en cuestión se encuentra registrado con 21 horas cronológicas semanales para cumplir la labor de “Orientador Educacional”, labor que el artículo 8° de la ley N° 19.070 configura como una función técnico-pedagógica. Confirma lo anterior el correo electrónico remitido el 8 de marzo de 2019 por el jefe de gestión de personas del departamento de administración de educación de la Municipalidad de Temuco, en que indica al afectado que debe asumir labores “en el Departamento de Orientación del Liceo Pablo Neruda”. En este sentido, es importante hacer presente que la resolución exenta N° 2.076, de 2021, del MINEDUC, que aprueba orientaciones para promover el desarrollo de la orientación educacional en el sistema escolar y deroga circular N° 600, de 1991, del mismo origen, distingue entre la asignatura de orientación -realizada, en general, por los profesores jefes-, y la función de orientación educacional, que configura expresamente como “de orden técnico pedagógico y de carácter profesional con formación especializada”. Además, la anotada resolución exenta prevé que el rol de orientador será ejercido por un profesional de la educación que haya completado estudios de postítulo como orientador o consejero educacional y/o vocacional en una universidad acreditada y reconocida por el Estado, lo que no acontecería en la situación en examen. En similares términos describía los requisitos para asumir la función de orientador la Circular N° 600, de 1991, del MINEDUC, vigente al verificarse la situación de la especie, en concordancia, por lo demás, con la naturaleza profesional de nivel superior de tal desempeño, que requiere una formación y experiencia docente específica, al tenor del mencionado artículo 8° de la ley N° 19.070. Así las cosas, la destinación del docente al Liceo Pablo Neruda no dio cumplimiento al artículo 42 del aludido estatuto, pues implicó desempeñar funciones distintas del empleo contratado, por lo que esa medida resultó improcedente jurídicamente. En consecuencia, dado que no se aportan antecedentes, de hecho o de derecho, que hagan plausible la reconsideración del dictamen impugnado, se desestima la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República