Dictamen CGR

Dictamen N° 22259/2020

2020-07-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Normativa que regula la destinación docente contenida en el artículo 42 de la ley N° 19.070 resulta aplicable a los profesionales contratados. Destinación debe respetar las funciones propias del empleo
Aplicado por
Dictamen N° 183243/2022
Aplica dictamen

Nº E22259-2020 Se han remitido a esta Contraloría General las presentaciones de don Manuel Sánchez Riquelme, docente de la Municipalidad de Temuco, por las que reclama en contra de dicha entidad edilicia ya que no obstante que para el año 2019 fue contratado como profesor de lenguaje y comunicación, se le destinó a desempeñar la asignatura de orientación a otro establecimiento educacional, lo que le produciría, en su opinión, un menoscabo y transgrediría lo dispuesto por el artículo 42 de la ley N° 19.070. Requerida al efecto, la Municipalidad de Temuco informó, en síntesis, que el interesado fue contratado para desempeñarse inicialmente en el Liceo Tecnológico de La Araucanía, pero el año 2019 fue destinado al Liceo Pablo Neruda, en uso de las atribuciones que poseen los directores de establecimientos. Agrega que a los docentes contratados no les resulta aplicable el antes referido artículo 42, atendida la transitoriedad de sus designaciones. Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 21 de la ley N° 19.070 establece, en lo que importa, que la dotación docente de los establecimientos de enseñanza de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de la administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el plan anual de desarrollo educativo municipal -en adelante PADEM- por el concejo municipal, por el departamento de administración educacional de la municipalidad respectiva o por la corporación educacional correspondiente. Luego, el artículo 42 del citado texto legal previene que “los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración Educacional Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad con el artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional”. A su turno, el señalado artículo 22, preceptúa que las adecuaciones a la dotación docente que realice un municipio, se efectuarán acorde a las causales especificadas en los numerales 1 a 5 de esa norma, las que comenzarán a regir a contar del inicio del año escolar siguiente y tendrán que estar fundamentadas en el PADEM. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 41.229, de 2016, entre otros, ha manifestado que la destinación de los profesionales de la educación, por decisión unilateral de la autoridad, solo se puede determinar a consecuencia de la adecuación anual de la dotación docente, realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la ley N° 19.070. Puntualizado lo anterior, respecto a lo sostenido por la Municipalidad de Temuco acerca de que el artículo 42 de la ley N° 19.070 no recibiría aplicación respecto de aquellos docentes contratados, es útil recordar que el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.070 -en relación con el artículo 69 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de esa ley-, previene que “los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados”, agregando, que estos últimos son “aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”. Al respecto, el dictamen N° 6.359, de 1994, entre otros, ha precisado que los docentes contratados integran, igualmente que los titulares, la dotación docente de que se trate. Ahora bien, cabe indicar que el mencionado artículo 42 se encuentra ubicado en el Párrafo III denominado “Derechos del personal docente” del Título IV “De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal”, sin que se distinga en ellos, ni en la citada norma, respecto de su aplicación para aquellos docentes titulares y contratados. Por ende, en atención a que el citado artículo 42 regula la destinación de los profesionales de la educación -en lo que interesa- como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, de la cual, según se precisó, son parte los docentes contratados, y dado que donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir, cabe concluir que a los docentes contratados les resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 42 de la ley N° 19.070. Así, en la medida que el cambio de establecimiento de que fuera objeto el recurrente no se hubiese fundamentado en la fijación o adecuación de la dotación docente, no se habría ajustado a derecho la destinación que se dispuso respecto a aquel. Por otra parte, en relación al cambio de funciones que reclama el interesado, cabe recalcar que la destinación implica, por su naturaleza, el desempeñar funciones propias del empleo para el que ha sido contratado el profesional de la educación (aplica dictamen N° 36.056, de 2016). Enseguida, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.070, son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo. Luego, se precisa en el artículo 6° de la ley 19.070, que la función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación. A su vez, el artículo 8° de la ley 19.070, dispone que las funciones docentes técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan de campos de apoyo o complemento de la docencia, tales como orientación educacional y vocacional, entre otras. De este modo, existe una clara distinción entre las funciones técnico-pedagógicas y las docentes, por tratarse de labores de distinta naturaleza. Pues bien, de conformidad con los preceptos citados precedentemente y en atención a que se contrató al recurrente para desempeñar la asignatura de lenguaje, que corresponde a una función docente, cabe concluir que no se ajustó a derecho que se le destinara a cumplir una labor distinta en el ramo de orientación, por ser este último de carácter técnico-pedagógico. En consecuencia, la Municipalidad de Temuco deberá revisar la situación del señor Sánchez Riquelme, y adoptar las medidas que sean necesarias en conformidad a lo expuesto en este pronunciamiento, informando documentadamente de ello a la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 20 días hábiles. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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