Dictamen CGR

Dictamen N° 18374/2014

2014-03-12 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera dictamen N° 37.965, de 1997, de esta Contraloría General, dada la incompatibilidad expresada en el artículo 16 de la ley N° 19.234. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario
Aplicado por
Dictamen N° 32487/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9943/2017
Confirma dictamen
Dictamen N° 30601/2016
Aplica dictámenes

N° 18.374 Fecha: 12-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Samuel Angulo González, extrabajador de la Cooperativa Asignataria de la Reforma Agraria Rupanco Limitada, exonerado político, para reclamar en contra del Instituto de Previsión Social, por cuanto dicho organismo le comunicó que debía optar entre la pensión por inutilidad de segunda clase de la que es titular en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la jubilación no contributiva, por gracia, pues no tendría derecho a la percepción de ambas en forma conjunta. En apoyo de su reclamación, el interesado expresa que en atención a lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 37.965, de 1997, dada la especial naturaleza de dichos beneficios -indemnizatorio y jubilatorio respectivamente-, no hay impedimento para que los períodos considerados en la pensión de invalidez sean computados también en la no contributiva. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el expediente del reclamante, manifiesta, en síntesis, que las referidas pensiones son incompatibles por expresa disposición legal. A su turno, el mencionado instituto arriba a una conclusión similar y solicita que se aclare el criterio contenido en el citado oficio N° 37.965, de 1997, por las razones que expone. Asimismo remite 2 expedientes previsionales del peticionario. Al respecto, es útil hacer presente que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que alude el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Por su parte, el artículo 195 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa misma Secretaría de Estado, preceptúa que las pensiones de invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales. Idéntica disposición establece el inciso final del artículo 81 de la ley N° 18.948. Ahora bien, en lo que se refiere al aludido oficio N° 37.965, de 1997, de esta Entidad de Control, cabe señalar que dicho pronunciamiento concluyó, en lo que interesa, basado en los dictámenes N os 46.084 y 52.544, ambos de 1975, de este origen, que las pensiones de inutilidad de segunda clase, por ser de naturaleza indemnizatoria, no se encuentran sujetas a las incompatibilidades previstas de modo general para las jubilaciones, incluida la consignada en el reseñado artículo 16 de la ley N° 19.234. Además agregó, en cuanto a la factibilidad de considerar en la pensión de exonerado político las imposiciones computadas en la de invalidez, que en ese caso no se trata de utilizar los mismos períodos impositivos para dos beneficios, dado que esta última jubilación no se genera en razón de la edad ni años de servicios de su titular, sino en la ocurrencia de un hecho acaecido en el cumplimiento de su cargo, que lo inhabilita para seguir desempeñando sus labores, disminuyendo o imposibilitándolo totalmente para trabajar. Al respecto, es menester realizar un estudio del criterio anteriormente expuesto, pues se encuentra en pugna con la abundante jurisprudencia vigente sobre la materia. En efecto, esta Contraloría General, ha manifestado a través de los dictámenes N os 24.381, de 1991, 25.519, de 1992 y 386, de 1999, que la circunstancia de que la ley haya dado a las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clase, la calidad de indemnizatorias, solo significa que los afectados por invalidez no pueden alcanzar como indemnización otros beneficios diferentes de las jubilaciones reguladas por el referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, pero ello no quiere decir que se conceda un derecho que en sustancia sea distinto de una pensión, por lo que éstas deben ser consideradas como tales para efectos de las incompatibilidades a que dieren lugar, por lo que resulta pertinente reconsiderar el oficio N° 37.965, de 1997. Luego, cabe consignar que por medio del oficio N° 19.127, de 2004, este Organismo Contralor, interpretando el citado artículo 16 de la ley N° 19.234, concluyó que la incompatibilidad allí contenida afecta exclusivamente a los beneficios previsionales que han sido otorgados teniendo como base períodos de imposiciones registradas en el antiguo régimen de previsión hasta el 10 de marzo de 1990, de lo cual es dable entender que las pensiones no contributivas son compatibles con el bono de reconocimiento y con otras pensiones obtenidas en razón de cotizaciones enteradas en dicho régimen, por desempeños posteriores a esa data, lo cual no ocurre en la especie. Precisado lo anterior, es oportuno indicar que por la resolución N° 1.500, de 1977, de la ex Subsecretaría de Guerra, se confirió al recurrente una prestación por inutilidad de segunda clase, conforme a los 2 años y 6 meses de servicios efectivos como Soldado 2° Conscripto en el Ejército, computados hasta el 30 de septiembre del mismo año. Enseguida, de los documentos tenidos a la vista, consta que mediante la resolución exenta N° 3.096, de 2012, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le concedió al solicitante una pensión no contributiva, por gracia, a causa de su exoneración por motivos políticos de la Cooperativa Asignataria de la Reforma Agraria Rupanco Ltda., ocurrida el 31 de marzo de 1974, la cual comprende, por mandato legal, las imposiciones que este mantenía en el ex Servicio de Seguro Social, desde antes de la data recién señalada y hasta el 30 de marzo de 1990. Siendo ello así y atendido que la pensión por inutilidad de segunda clase de la que es titular el señor Angulo González en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, fue otorgada en virtud de los 2 años y 6 meses de servicios en el Ejército, posteriores a su cese en la reseñada cooperativa, por los cuales estuvo afecto a ese sistema, se configura la incompatibilidad en estudio, por lo que lo obrado por el Instituto de Previsión Social se ajustó a derecho, debiendo el recurrente optar entre ambos beneficios. Reconsidera el dictamen N° 37.965, de 1997, de esta Contraloría General y toda la jurisprudencia en contrario. Transcríbase al Instituto de Previsión Social y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciendo la devolución de los 2 expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 19127/2004
Reconsidera dictamen 37965/97\nAplica dictámenes 24381/91, 2