Dictamen CGR

Dictamen N° 183964/2022

2022-02-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular sobre la circular N° 224, de 2010 (DDU específica N° 13), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en relación con la exigencia de resistencia al fuego aplicable a muros o quiebra vistas ubicados en terrazas que tienen la calidad de bienes de dominio común

Nº E183964 Fecha: 10-II-2022 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Álvarez de Oro Salinas, en representación de la Asociación de Oficinas de Arquitectos A.G., solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del oficio circular Nº 224, de 2010 (DDU Específica Nº 13), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el cual se exigiría que los muros o “quiebra vistas” que separan balcones contiguos de unidades funcionales independientes, y que se ubiquen en terrazas exteriores correspondientes a “Bienes de Dominio Común”, cumplan con la resistencia al fuego señalada para los “Muros divisorios entre unidades (hasta la cubierta)”, “Elementos soportantes verticales” y “Muros no soportantes y tabiques”. Lo anterior, ya que, a su juicio, la mencionada circular al utilizar la conjunción “o” en la oración “Bienes comunes o terrazas que forman parte de la unidad funcional independiente” asimila dos situaciones diferentes, lo que no sería procedente toda vez que las terrazas comunes, al tener dicha calidad, no pueden formar parte de la “unidad funcional independiente”. De esta forma, manifiesta, en síntesis, que lo concluido excede las facultades que le confiere a la nombrada división el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza ley N° 458, de 1975, del referido ministerio-, pues de la normativa citada en la misma -artículo 4.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, de esa cartera de Estado, y numeral 3º del artículo 2º de la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que define a los “Bienes de Dominio Común”-, no es posible desprender que los muros o “quiebra vistas”, ubicados en balcones o terrazas que son bienes de dominio común, deban cumplir con condiciones de seguridad contra incendio. Recabado su parecer, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamentos jurídicos. El referido numeral 3º del artículo 2°, de la ley N° 19.537, prescribe que se entenderá por “Bienes de Dominio Común”, en lo que importa, a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal. Por su parte, el artículo 4° de la LGUC dispone, en lo que interesa, que “Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado”. A su vez, el artículo 1.1.2. de la OGUC define "Muro divisorio" como “el que separa dos propiedades distintas”; “Muro soportante” como “aquél que forma parte de la estructura de un edificio y resiste una carga determinada, además de su propio peso”; “Tabique no soportante" como “elemento vertical de separación no estructural” y "Tabique soportante" como “el que debe resistir cualquier carga, además de su propio peso”. Luego, el artículo 4.3.1. -comprendido en el Capítulo 3°, del Título 4 del nombrado reglamento- establece, en lo que atañe, que “todo edificio deberá cumplir, según su destino, con las normas mínimas de seguridad contra incendio” que se señalan, con las excepciones que detalla. Agrega ese precepto, que las disposiciones contenidas en dicho Capítulo “persiguen, como objetivo fundamental, que el diseño de los edificios asegure que se cumplan las siguientes condiciones:” que se facilite el salvamento de los ocupantes de los edificios en caso de incendio; que se reduzca al mínimo, en cada edificio, el riesgo de incendio; que se evite la propagación del fuego, tanto al resto del edificio como desde un edificio a otro y que se facilite la extinción de los incendios. Añade tal disposición, que para lograr los objetivos expuestos, los edificios, “en los casos que determina este Capítulo, deberán protegerse contra incendio” y que “Para estos efectos, se distinguen dos tipos de protección contra incendio”, protección pasiva, que se “basa en elementos de construcción que por sus condiciones físicas aíslan la estructura de un edificio de los efectos del fuego durante un determinado lapso de tiempo, retardando su acción y permitiendo en esa forma la evacuación de sus ocupantes antes del eventual colapso de la estructura y dando, además, tiempo para la llegada y acción de bomberos”, y protección activa. Luego, el artículo 4.3.3. de la OGUC establece que los edificios que conforme a ese capítulo requieran protegerse contra el fuego deberán proyectarse y construirse según alguno de los cuatro tipos -a, b, c o d, de acuerdo con el destino, la superficie y el número de pisos de la edificación- que se detallan en la tabla contenida en esa preceptiva y que los elementos -“verticales”, “verticales y horizontales” u “horizontales”- que se utilicen en su construcción deberán cumplir con la resistencia al fuego que en dicha tabla se señala. Los elementos verticales considerados en esa tabla corresponden a “Muros cortafuego”; “Muros zona vertical de seguridad y caja de escalera”; “Muros caja ascensores”; “Muros divisorios entre unidades (hasta la cubierta)”; “Elementos soportantes verticales” y “Muros no soportantes y tabiques”. Por último, el artículo 4.3.5. de la OGUC previene que para la determinación de las exigencias establecidas en los artículos 4.3.3. y 4.3.4., se estará a las normas que enuncia, apuntando en la N° 10 que “Las resistencias al fuego que se indican para los muros no soportantes y tabiques en la tabla del artículo 4.3.3., deben exigirse sólo cuando dichos elementos separan de piso a cielo resistente al fuego, recintos contiguos, dentro de una unidad y no contienen puertas o superficies vidriadas”. De lo expuesto, cabe manifestar que del tenor del citado artículo 4.3.1. se desprende que el acatamiento de la normativa de seguridad contra incendios constituye un imperativo para todas las edificaciones, las que deben cumplir, según su destino, con los preceptos que ahí se anotan, con las salvedades que se aluden (aplica dictamen N° E80300, de 2021, de este origen). Asimismo, aparece que conforme con las normas de la OGUC, la exigencia de resistencia al fuego de los elementos verticales dice relación con la función que cumple el elemento constructivo, y que en el caso de muros no soportantes y tabiques ubicados fuera de una unidad, no se contempla exigencia alguna. III. Análisis y conclusión. La circular en comento expresa en su numeral 3, en lo que importa, que los muros o “quiebra vistas” que separan balcones contiguos de unidades funcionales independientes, deben cumplir, entre otras, con las condiciones de seguridad contra incendio señaladas en el Capítulo 3 “Condiciones de Seguridad contra incendio” de la OGUC, y dependiendo de si se trata de “bienes comunes” o terrazas que forman parte de la “unidad funcional independiente”, deberán cumplir con la resistencia al fuego indicada en el número (4) Muros divisorios entre unidades (hasta la cubierta), (5) Elementos soportantes verticales o (6) Muros no soportantes y tabiques, todos de la tabla contenida en el artículo 4.3.3. de la OGUC, “según corresponda, conforme a las características de cada caso particular”. En tal sentido, del tenor de la referida DDU Específica no se aprecia que establezca una exigencia de resistencia al fuego propia o específica para los muros o “quiebra vistas” que separan balcones contiguos de unidades funcionales independientes o para las terrazas comunes, sino que solo se limita a reiterar las exigencias aplicables a dichos elementos “conforme a las características de cada caso particular”, según lo previsto en el enunciado artículo 4.3.3. de la OGUC. Así, en la hipótesis de que el muro o “quiebra vistas” se trate de un “muro divisorio entre unidades (hasta la cubierta)” -lo que de acuerdo con la citada definición solo resultaría aplicable al supuesto de las terrazas que forman parte de la “unidad funcional independiente”-, deberá cumplir con la atingente resistencia al fuego. Por su parte, si el muro concierne a un elemento soportante vertical, que puede ubicarse igualmente en la extensión de una terraza común, también deberá cumplir con la correspondiente resistencia al fuego. Finalmente, si el muro o “quiebra vistas” es un “muro no soportante o tabique”, ubicado fuera de una unidad -es decir, tratándose también de aquellos emplazados en una terraza común-, no le es exigible ninguna resistencia al fuego, conforme con lo previsto en el citado artículo 4.3.5. de la OGUC. En ese contexto, no se advierte reproche que formular a la mencionada DDU Específica N° 13, en relación con la exigencia de resistencia al fuego aplicable a muros o “quiebra vistas” en terrazas que tienen la calidad de bienes de dominio común, por lo que no resulta del caso referirse a las restantes consideraciones planteadas. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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