Dictamen N° 80300/2021
Nº E80300 Fecha: 24-II-2021 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, mediante la cual los señores Jorge Guzmán Briones y Manuel Grille Cognian solicitan un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad de lo manifestado en las circulares N°s 665 y 887, ambas de 2009 (DDU Específicas Nºs 40 y 57), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en particular, si se ajusta a lo establecido en el Capítulo 3° “De las Condiciones de Seguridad contra incendios”, del Título 4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa secretaría de Estado. Lo anterior, por cuanto señalan que tales circulares indican que las exigencias de protección pasiva contra incendio deben cumplirse de forma obligatoria y que las de protección activa son opcionales, no obstante que, a su juicio, la OGUC prevé que existen dos tipos de sistemas de protección contra incendios que son independientes uno de otro y que ambos por separado cumplen los objetivos de protección contra el fuego para el salvamento de las personas, evitar la propagación del fuego, reducir el riesgo de incendio y facilitar la extinción del incendio. Recabado su parecer informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, es dable apuntar que el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, dispone, en lo que importa, que “Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado”. A su turno, el artículo 1.1.2. de la OGUC define al “Edificio con protección activa”, como “aquel que cuenta con un sistema automático de extinción de incendio diseñado y recepcionado por un profesional competente”. Luego, cabe consignar que el referido artículo 4.3.1. -comprendido en el mencionado Capítulo 3°, del Título 4 del nombrado reglamento- establece, en lo que importa, que “todo edificio deberá cumplir, según su destino, con las normas mínimas de seguridad contra incendio” que se señalan, con las excepciones que indica. Agrega ese precepto, que las disposiciones contenidas en dicho “Capítulo persiguen, como objetivo fundamental, que el diseño de los edificios asegure que se cumplan las siguientes condiciones:” que se facilite el salvamento de los ocupantes de los edificios en caso de incendio; que se reduzca al mínimo, en cada edificio, el riesgo de incendio; que se evite la propagación del fuego, tanto al resto del edificio como desde un edificio a otro y que se facilite la extinción de los incendios. Añade tal disposición, que para lograr los objetivos expuestos, los edificios, “en los casos que determina este Capítulo, deberán protegerse contra incendio”. Para estos efectos, se distinguen dos tipos de protección contra incendio, por una parte, la protección pasiva, que se “basa en elementos de construcción que por sus condiciones físicas aíslan la estructura de un edificio de los efectos del fuego durante un determinado lapso de tiempo, retardando su acción y permitiendo en esa forma la evacuación de sus ocupantes antes del eventual colapso de la estructura y dando, además, tiempo para la llegada y acción de bomberos”, y por la otra, la protección activa, que está “compuesta por sistemas que, conectados a sensores o dispositivos de detección, entran automáticamente en funcionamiento frente a determinados rangos de partículas y temperatura del aire, descargando agentes extintores de fuego tales como agua, gases, espumas o polvos químicos”. Luego, el artículo 4.3.3. del mismo cuerpo reglamentario establece que los edificios que conforme a ese capítulo requieran protegerse contra el fuego deberán proyectarse y construirse según alguno de los cuatro tipos que se detallan en la tabla contenida en esa preceptiva y los elementos que se utilicen en su construcción deberán cumplir con la resistencia al fuego que en dicha tabla se indica, añadiendo el artículo 4.3.4. que “Para aplicar lo dispuesto en el artículo anterior deberá considerarse, además del destino y del número de pisos del edificio, su superficie edificada, o la carga de ocupación, o la densidad de carga combustible, según corresponda”, como se señala en las tablas 1, 2 y 3 que ahí se incluyen. Enseguida, el artículo 4.3.22. de la OGUC prescribe que “Será obligatorio el uso de sistemas de protección activa en las edificaciones de 3 o más pisos destinadas a la permanencia de personas, en los casos que no pueda garantizarse la evacuación de los ocupantes por sus propios medios o en los que por razones de seguridad se contemplen cierres no controlables por sus ocupantes, tales como sectores de enfermos no ambulatorios en hospitales, locales para el cuidado de personas con serias patologías mentales, lugares de detención o reclusión de personas, y similares”, exceptuándose las edificaciones cuya carga de ocupación sea inferior a 50 personas. Además, el artículo 4.10.11. -contenido en el Capítulo 10 “Centros Comerciales” del nombrado Título 4- consigna que “Los centros comerciales cerrados cuya carga de ocupación sea superior a 1.000 personas deben contemplar un sistema automático de extinción de incendio y un sistema de altavoces que permita ser operado por bomberos en caso de emergencia”. A su turno, es dable anotar que la mencionada DDU Nº 40, se pronunció respecto a las disposiciones que debía “cumplir un proyecto de obra nueva de estadio, en lo relativo a la protección contra incendio”, expresando que si tal edificación incluye una techumbre para cubrir una parte o la totalidad de esta, “dicha techumbre deberá estar igualmente protegida contra el fuego, determinándose la resistencia conforme a la tabla 2” del artículo 4.3.4., sin perjuicio de que esta protección sea afectuada de forma activa o pasiva, o combinada, y del cumplimiento de los materiales y/o soluciones propuestas para estos efectos, con los estándares que prevé la normativa vigente. Por último, la aludida DDU Nº 57 complementó la enunciada circular señalando, que las disposiciones referidas a protección pasiva deben cumplirse en forma obligatoria, por lo que los elementos que se utilicen en la construcción de edificios, deben protegerse y cumplir con la resistencia al fuego. Agrega, que considerando que en la OGUC la protección activa no se fija como una norma obligatoria que deban cumplir todas las edificaciones, salvo las exigencias que se detallan solo para algunas de ellas, el resto de los casos debe entenderse como opcional. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que del tenor del citado artículo 4.3.1. se desprende que el acatamiento de la normativa de seguridad contra incendios constituye un imperativo para todas las edificaciones, las que deben cumplir, según su destino, con los preceptos que ahí se indican, con las salvedades que se anotan. Enseguida, que la regulación en comento prevé dos tipos de protección para cumplir con tal finalidad, siendo el primero de ellos el de protección pasiva, que se basa en elementos de construcción que por sus cualidades aislan el edificio, y por ende, son inherentes al mismo. Además, se aprecia que diversas disposiciones del singularizado Capítulo 3° se refieren en detalle a la resistencia al fuego que deben observar los antedichos elementos. En ese contexto, es dable inferir que esta primera forma de protección corresponde a la regla general en la materia, constituyendo un requisito esencial que por tanto, necesariamente, debe concurrir en los casos que determina el apuntado Capítulo 3º. Luego, se advierte que una situación distinta a la expuesta acontece con los elementos de protección activa, que dicen relación con sistemas automáticos que son exigidos en acotados supuestos prescritos en la OGUC, como ocurre con los aludidos artículos 4.3.22. y 4.10.11., de modo que en las demás hipótesis no comprendidas en la normativa aplicable su utilización no resulta exigible, y por ende, concierne a una facultad del respectivo titular. Adicionalmente, procede consignar, contrario a lo que parecen entender los ocurrentes, que no se aprecia la existencia de alguna norma que habilite a reemplazar o sustituir un método por otro, ni tampoco para prescindir de alguno de ellos, máxime si se considera que el objeto de tales protecciones es diferente, pues la protección pasiva está dirigida el retardo de la acción del fuego, permitiendo la evacuación de los ocupantes antes del eventual colapso de la estructura, en tanto la protección activa está destinada a la extinción del fuego por medio de los mencionados sistemas que entran automáticamente en funcionamiento en la forma antes descrita. Siendo ello así, y coincidiendo con lo expresado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en su informe, es menester concluir que no se advierte reproche que formular en el aspecto de que se trata, respecto de lo manifestado en la enunciada circular Nº 665, complementada en los términos de la referida circular Nº 887. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República