Dictamen CGR

Dictamen N° 184122/2025

2025-10-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los funcionarios de las universidades estatales que han sido reincorporados como académicos de excelencia, conforme al artículo 8°, incisos segundo y siguientes, de la ley N° 20.374, no pueden acceder a nuevos beneficios por retiro en virtud de esa nueva contratación
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Dictamen N° 95217/2026
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Nº E184122 Fecha: 29-10-2025 I. Antecedentes La Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM) solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de conceder los bonos compensatorio y adicional por retiro que regulan los artículos 9° de la ley N° 20.374 y 1° de la ley N° 21.043, respectivamente, a su académico de excelencia, el señor Pedro Vergara Vera, quien, habiendo cesado en sus labores en 2017, para acogerse al primero de esos emolumentos, fue luego recontratado, en virtud del artículo 8° de la primera ley mencionada. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos informa que la excepcional modalidad en la que fue reincorporado el interesado le impide la obtención de nuevos beneficios asociados al retiro. Por su parte, la Subsecretaria de Educación Superior añade que el artículo 55 de la ley N° 21.405 también lo imposibilita para acceder a lo que pretende. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que la citada ley N° 20.374 facultó, en su artículo 9°, a las universidades estatales para que, a contar del 1 de enero de 2012, pudieran establecer, con cargo a sus recursos propios, un bono compensatorio equivalente a las remuneraciones imponibles por años de servicio que indica, respecto de, entre otros, el personal académico que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata, siempre que presente su renuncia como funcionario de la universidad, en relación con el total de horas servidas en virtud de su nombramiento o contrato. Añade ese precepto, en su último inciso, que a quienes accedan a dicho beneficio les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 8°. Tal artículo 8° prevé, en su inciso primero, que el personal que acceda a los emolumentos por retiro que indica no podrá ser nombrado ni contratado en ninguna universidad estatal durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos. Agrega su inciso segundo que, sin perjuicio de lo anterior, se faculta al respectivo Rector para que, excepcionalmente y previa aprobación del órgano colegiado superior existente en su plantel, pueda contratar, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, a quienes, habiendo percibido esas bonificaciones, sean calificados como Académicos de Excelencia. Luego, corresponde mencionar que la referida ley N° 21.043 otorga, en su artículo 1°, un bono adicional por retiro de cargo fiscal al personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el estipendio compensatorio del precitado artículo 9° de la ley N° 20.374 y cumpla los demás requisitos que indica. Preceptúa el artículo 19 de esa ley N° 21.043 que los exfuncionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de su publicación -acaecida el 8 de noviembre de 2017- y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8° de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por esa última normativa. A su turno, el artículo 21 de la citada ley N° 21.043 dispone que quienes se acojan a sus beneficios y luego sean recontratados de acuerdo con lo establecido en sus artículos 16, 17, 18 y 19, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento. Por último, cabe hacer presente que el artículo 55 de la ley Nº 21.405, modificado por el artículo 36 de la ley Nº 21.647, confiere excepcionalmente un plazo extraordinario de postulación para acogerse, entre otros, a las bonificaciones dispuestas en la aludida ley N° 21.043, al personal afecto a tales normas que, al 1 de enero de 2024, tenga 70 o más años de edad y cumpla los demás requisitos que fija ese texto legal. Establece ese artículo 55 que los referidos funcionarios quedarán sometidos a las leyes de incentivo al retiro que indica en los mismos términos y condiciones que ellas establecen, y que los beneficios a los que se refiere serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causa de similar otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad. Del mismo modo, los favorecidos no podrán contabilizar los mismos años de servicios que hubieren sido considerados para percibir otros bonos asociados al retiro voluntario. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, los exfuncionarios de las universidades del Estado que cesaron sus servicios para percibir la bonificación del artículo 9° de la ley N° 20.374, hasta el 7 de noviembre de 2017- día anterior a la publicación de la ley N° 21.043- y que posteriormente fueron reincorporados como académicos de excelencia, mediante lo dispuesto en el artículo 8°, incisos segundo y siguientes, de la primera ley anotada, no tienen derecho a obtener nuevos beneficios asociados al retiro por dicha recontratación. Ello, por expresa prohibición del artículo 21 de la citada ley N° 21.043 y porque, tratándose de una relación laboral excepcional, su ámbito de aplicación debe ser restrictivo, de modo que las personas que han sido reincorporadas de esa forma solo pueden realizar las actividades que dispone el legislador con todas las limitaciones que este indique (aplica el dictamen N° 20.457, de 2019). Ahora bien, es del caso consignar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Vergara Vera finalizó sus labores el 20 de julio de 2017 en la UTEM, percibiendo el bono por retiro que regula el citado artículo 9° de la ley N° 20.374. Asimismo, aparece que, a través del decreto TRA N° 797/364, de 2018, de esa casa superior de estudios, se recontrató al interesado como Académico de Excelencia, asimilado al grado 4 de la Escala de Sueldos de la Planta de Académicos, con una jornada de 22 horas semanales, calidad en la que, con más de 70 años, solicitó los beneficios de los artículos 9° de la ley N° 20.374 y 1° de la ley N° 21.043. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que, atendida la última modalidad en la que se ha desempeñado el individualizado funcionario académico, no resulta procedente el otorgamiento de las bonificaciones solicitadas, toda vez que su excepcional calidad funcionaria se lo impide. A mayor abundamiento, es pertinente manifestar que el interesado tampoco podría acceder al bono del artículo 1° de la ley N° 21.043, puesto que el artículo 55 de la ley Nº 21.405 -modificado por el artículo 36 de la ley Nº 21.647-, que le otorgó la posibilidad de solicitarlo -atendido a que tiene más de 70 años-, no le permite computar para tales efectos los años de servicios que ya fueron considerados en una bonificación anterior. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)

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