Dictamen N° 20457/2019
N° 20.457 Fecha: 02-VIII-2019 La Contraloría Regional del Maule ha remitido una presentación del Rector de la Universidad de Talca, quien requiere un pronunciamiento que determine si es posible conceder la bonificación adicional por retiro que contempla el artículo 1 de la ley N° 21.043 a su académico conferenciante, don Emilio Moyano Díaz, el que cesó sus funciones el 1 de agosto de 2017 -acogiéndose al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374-, y que, luego fue reincorporado en virtud del mecanismo de contratación que establecen los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de esa última normativa. Requerida, la Dirección de Presupuestos informa que, en su opinión, el interesado se encuentra afecto a la inhabilidad dispuesta en el inciso primero del artículo 8 de la ley N° 20.374. Por su parte, el Ministerio de Educación señala que no cuenta con los antecedentes necesarios para determinar si ese académico cumple con la totalidad de las condiciones exigidas para obtener el beneficio del artículo 1 de la ley N° 21.043. Sobre el particular, es dable recordar que el inciso primero, del citado artículo 9 de la ley N° 20.374 facultó a las universidades estatales para que, a contar del 1 de enero de 2012, pudieran establecer, con cargo a sus recursos propios, un beneficio compensatorio equivalente a un mes de remuneraciones imponibles por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses, respecto de, entre otros, el personal profesional que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata, siempre que presente su renuncia como funcionario de la universidad, respecto del total de horas servidas en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. El último inciso de esa disposición añade que a quienes accedan a esa prestación les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 8 de dicha ley. Al respecto, cabe destacar que el inciso primero de la norma precedentemente expuesta prevé que el personal que acceda a los beneficios que indica no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna universidad estatal durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, expresados en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables, vigente a la fecha del reingreso. El inciso segundo de ese precepto agrega que “Sin perjuicio de lo anterior, facúltase al Rector para que excepcionalmente y previa aprobación del órgano colegiado superior existente en cada plantel pueda contratar, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios a quienes habiendo percibido las bonificaciones a que se refieren los artículos precedentes sean calificados como Académicos de Excelencia”. En relación a esto último, procede indicar que el artículo 64 bis de la resolución universitaria N° 925, de 2015, de la Universidad de Talca -modificada por la resolución universitaria N° 357, de 2018, del mismo origen-, preceptúa, en lo que interesa, que será calificado como Académico de Excelencia el profesor titular que habiendo percibido el beneficio de la ley N° 20.374 o 21.043, solicita y obtiene dicha calificación de conformidad con el procedimiento que señala, añadiendo que, de accederse a esa solicitud, el académico será contratado como Profesor Conferenciante titular o asociado. Los profesores titulares, que sean calificados como Académicos de Excelencia, podrán ser contratados hasta por un máximo de 12 horas semanales si se dedica exclusivamente al desempeño de horas docentes, o hasta un máximo de 22 horas semanales, si adicionalmente desarrollan labores de investigación. Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que la ley N° 21.043 concede, en su artículo 1, una bonificación adicional de cargo fiscal al personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema y cumpla los demás requisitos establecidos en ese texto legal. Enseguida, el inciso segundo del artículo 19 de esa normativa preceptúa que los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley -es decir, hasta el 7 de noviembre de 2017- y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa. A su turno, el artículo 21 de la ley N° 21.043 menciona que “Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo con lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Moyano Díaz -que cesó sus funciones antes de la publicación de la ley N° 21.043 y fue beneficiario de la prestación que contempla el artículo 9 de la ley N° 20.374, en virtud de lo establecido en la resolución exenta N° 1.326, de 2017, de la Universidad de Talca- fue recontratado, a partir del 1 de agosto de ese año, a través del decreto TRA N° 257, de 2017, del referido establecimiento de educación superior, como académico conferenciante, asimilado al grado 15 de la Escala de Sueldos de las Universidades Estatales, de la Planta de Académicos, con jornada de 22 horas semanales. Ante estas circunstancias, es dable inferir que, contrariamente a lo sostenido por la Dirección de Presupuestos, los actuales servicios del interesado no se encuentran afectos a la inhabilidad prevista en el inciso primero del artículo 8 de la ley N° 20.374, sino que se brindan en el contexto de la excepcional modalidad de recontratación que contempla el inciso segundo de esa disposición. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no resulta procedente concederle la bonificación adicional prevista en el anotado artículo 1 de la ley N° 21.043 por este último desempeño, toda vez que el artículo 21 de esa normativa lo prohíbe expresamente, y porque, además, al tratarse de una excepción legal, su ámbito de aplicación debe ser restrictivo, de modo tal que las personas reincorporadas en las condiciones referidas por el inciso segundo del artículo 8 de la ley N° 20.374 sólo pueden realizar las actividades que dispone el legislador, con las limitaciones que indica (aplica dictamen N° 5.433, de 2019, de este origen). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República