Dictamen CGR

Dictamen N° 184152/2025

2025-10-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Superintendencia de Casinos de Juego no tiene competencia para fiscalizar los juegos de azar en línea, sin perjuicio de los deberes que se indican. La autoexclusión por la que se consulta sólo resulta procedente en el supuesto previsto en la normativa aplicable

Nº E184152 Fecha: 29-10-2025 I. Antecedentes La señora Karina Hunter González denuncia la falta de fiscalización por parte de la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) de los juegos de azar en línea que operan en el país, agregando que esa entidad fiscalizadora no le permitió extender a tales plataformas web la medida de “autoexclusión” que le asiste respecto de los casinos de juego. Requerido su informe, la SCJ expresó que carece de facultades para fiscalizar y sancionar el desarrollo de juegos de azar fuera de los casinos de juegos regulados por la ley N° 19.995, y su reglamentación, y que respecto de las conductas ilícitas de que se trata procedió a formular las correspondientes denuncias ante el Ministerio Público. II. Fundamento jurídico 1. Carácter excepcional de la explotación comercial de los juegos de azar y sus apuestas Según se desprende de los artículos 63, N° 19, de la Constitución Política; 1.466 del Código Civil y 277, 278 y 495, N° 14, del Código Penal, la regulación del funcionamiento de las apuestas es materia de ley y, por regla general, la actividad de juegos de azar es ilegal y está sancionada penalmente. Por su parte, la ley N° 19.995 dispone, en su artículo 2°, inciso primero, que “Corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en esta ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos, como también la autorización y fiscalización de las entidades facultadas para desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el carácter excepcional de su explotación comercial, en razón de las consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica”. Agrega su artículo 45 que “No se podrán desarrollar y explotar los juegos de azar que la presente ley establece sino en la forma y condiciones que ella regula, y sólo por las entidades que en ella se contemplan”. Su artículo 5° preceptúa que los operadores “sólo podrán explotar los juegos de azar que esta ley y sus reglamentos autoricen y siempre que cuenten con la licencia para ello”, añadiendo que esos juegos se pueden desarrollar exclusivamente en un casino de juego amparado por el respectivo permiso de operación, entendiéndose por tal -según su artículo 3°, letra c)- “el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los servicios anexos”. Prosigue dicho artículo 5° señalando que “En ningún caso el permiso de operación comprenderá juegos de azar en línea”, norma que es reiterada por el artículo 4° del reglamento de juegos de azar y sistema de homologación -aprobado por el decreto N° 547, de 2005, del Ministerio de Hacienda-, el que, además, indica que “Ninguna entidad que no tenga legalmente la calidad de casino de juego podrá desarrollar ni explotar, bajo ninguna modalidad, los juegos de azar que la Ley y sus reglamentos autorizan exclusivamente a los casinos”. Como se desprende de la normativa señalada, y siguiendo el criterio contenido en el dictamen N° E263386, de 2022, y de una reiterada e invariable jurisprudencia administrativa de este organismo fiscalizador, los juegos de azar solo pueden desarrollarse al amparo de una autorización legal y la explotación de los casinos de juego debe efectuarse previa obtención del correspondiente permiso de operación, sin que se advierta la posibilidad que estos puedan desarrollar juegos de azar en línea. Por ello es que, en tanto no exista tal autorización, estos revisten el carácter de ilegales. 2. Atribuciones de la SCJ En cuanto a las atribuciones de la SCJ, el artículo 36 de la ley N° 19.995 dispone que esta tendrá la función de supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el país y sus servicios anexos. Entre las facultades con que esa entidad cuenta para tales efectos -conforme al artículo 37, N°s. 2 y 9, de la citada ley- se encuentran las de fiscalizar las actividades de los casinos de juego y sus sociedades operadoras, en los aspectos jurídicos, financieros, comerciales y contables, para el debido cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, y velar por que aquellas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones, circulares y demás órdenes que la superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores. Por su parte, el superintendente -conforme al artículo 42, N° 14, de la citada ley- se encuentra facultado para “accionar ante los tribunales de justicia, de oficio o a petición de parte, respecto de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados al margen de la presente ley por personas o entidades no autorizadas; como asimismo por los delitos e infracciones de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras”. 3. Autoexclusión del ingreso a las salas de juego de los casinos De acuerdo con el artículo 9° de la ley N° 19.995, en relación con el artículo 9° del decreto N° 287, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento de funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, los menores de edad, los privados de razón y los interdictos, y las personas que se encuentren bajo manifiesto estado de ebriedad, entre otras, no podrán ingresar a las salas de juego o permanecer en ellas, siendo responsabilidad del operador velar por el acatamiento de tales prohibiciones, y sin que le corresponda imponer restricciones de admisión distintas a las establecidas en la normativa aplicable. Con todo, de acuerdo con el inciso final del citado precepto reglamentario, “las personas que voluntariamente decidan autoexcluirse del ingreso a las salas de juego de un casino de juego deberán sujetarse a las formalidades establecidas al efecto por la Superintendencia, para efectos de su ingreso y permanencia en ellas”. III. Análisis y conclusión 1. Competencia de la SCJ en relación con los juegos de azar en línea que operan ilegalmente en el país Expuesto el anterior marco jurídico, corresponde señalar que a la SCJ carece de competencia para fiscalizar los juegos de azar en línea que operan en el país, actividad ilícita que se encuentra al margen de la normativa que rige los casinos de juego y, por ende, de la supervigilancia que le corresponde a esa superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente precisar que a la superioridad de esa institución pública no sólo le asiste el deber de denuncia previsto en los artículos 175 del Código Procesal Penal y 61, letra k), del Estatuto Administrativo, sino que, además, le corresponde accionar, de oficio o petición de parte, ante los tribunales de justicia respecto de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados al margen de la ley N° 19.995, por personas o entidades no autorizadas, así como por los delitos de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones, en conformidad con el artículo 42, N° 14, de la misma ley. En este punto, es útil consignar que la Excma. Corte Suprema, en la causa rol N° 18.080-2025, precisó que tanto los sorteos de lotería como las apuestas deportivas online se encuentran, por regla general, proscritos de nuestro ordenamiento jurídico, y ordenó a una serie de empresas no transmitir ni promover juegos de azar, salvo que se acredite la autorización legal y administrativa correspondiente, y bloquear inmediatamente todos los sitios web solicitados por la parte recurrente. Por último, se estima del caso indicar que actualmente se tramita un proyecto de ley que regula el desarrollo de plataformas de apuestas en línea (boletín N° 14.838-08), el que fue ingresado por el Órgano Ejecutivo el 7 de marzo de 2022, encontrándose, a la fecha, en su segundo trámite constitucional. 2. Alcance de la autoexclusión Respecto de la autoexclusión contemplada en el artículo 9° del reglamento de funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, cabe señalar que sólo resulta procedente en el supuesto que esa norma prevé, es decir, cuando una persona habilitada para ingresar a las salas de un casino de juego y permanecer en ellas, solicita voluntariamente que se le impida la entrada a estas, sin que resulte procedente que la SCJ extienda tal posibilidad a la circunstancia que requiere la solicitante. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)

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