Dictamen N° 263386/2022
Nº E263386 Fecha: 04-X-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Leiva Vega, efectuando una denuncia en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego -SCJ o Superintendencia- en relación con el procedimiento y decisiones adoptadas en el marco de denuncias realizadas ante esa entidad, por el desarrollo de juegos de azar en línea por parte de determinadas sociedades operadoras de juego, solicitando en definitiva que este Organismo de Control emita un pronunciamiento acerca de la materia. Al respecto, la SCJ informa que con ocasión de las aludidas denuncias, efectuó una indagación en las distintas sociedades operadoras de casinos de juego, advirtiendo la existencia de la plataforma web que individualiza, a través de la cual se ponía a disposición del público la posibilidad de jugar juegos similares a los desarrollados en el correspondiente casino. Precisa que constató que la aludida plataforma contaba con una opción de compra de “coins” (monedas o fichas) con dinero real para acceder a tiempo de juego y la posibilidad de ganar, como consecuencia de los juegos, determinados premios como estadías en hoteles, cenas, tragos y cupones de juego, entre otros. En atención a lo anterior, la SCJ ordenó la suspensión del funcionamiento de dicha plataforma web, levantando posteriormente esa medida a condición de que se eliminara tal opción de compra. En tal contexto, la Superintendencia informa que actualmente no se estaría en presencia de juegos de azar en línea, ya que en la referida plataforma solo operan juegos promocionales, de entretención y/o educación, y no implican apuestas en dinero o especies avaluables en dinero, por lo que no se configuraría una infracción a la normativa contenida en la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego. II. Fundamento jurídico En primer término, cabe recordar que la actividad de juegos de azar es, por regla general, ilegal, y está tipificada como delito en nuestra legislación. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 63, N° 19, de la Constitución Política; 1.466 del Código Civil y 277 y 495, N° 14, del Código Penal. Luego, es necesario tener presente que el artículo 2° de la ley N° 19.995 dispone, en lo pertinente, que corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en ese texto legal, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados. En el mismo sentido, el artículo 45 del mismo texto legal prevé que “No se podrán desarrollar y explotar los juegos de azar que la presente ley establece sino en la forma y condiciones que ella regula, y sólo por las entidades que en ella se contemplan”. Por su parte, según el artículo 5° del mismo ordenamiento, los operadores “sólo podrán explotar los juegos de azar que esta ley y sus reglamentos autoricen y siempre que cuenten con la licencia para ello”. Agrega que esos juegos se pueden desarrollar exclusivamente en un casino de juego amparado por el respectivo permiso de operación, entendiéndose por tal -según el artículo 3°, letra c), de la ley- “el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los servicios anexos”. El citado artículo 5° precisa que “En ningún caso el permiso de operación comprenderá juegos de azar en línea”, norma que es reiterada por el artículo 4° del decreto N° 547, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de juegos de azar y sistema de homologación. En cuanto a las atribuciones de la SCJ en la materia, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 14 y 36 de la ley N° 19.995, en cuanto disponen que aquella tendrá la función de supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el país y sus servicios anexos. Entre las facultades que esa entidad tiene para tales efectos -conforme al artículo 37, N°s. 2 y 9, de la citada ley- se encuentran las de fiscalizar las actividades de los casinos de juego y sus sociedades operadoras, en los aspectos jurídicos, financieros, comerciales y contables, para el debido cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, y velar por que aquellas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones, circulares y demás órdenes que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores. Las mencionadas funciones y atribuciones se encuentran recogidas, además, en los artículos 3° y 33 del decreto N° 287, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta el funcionamiento y fiscalización de casinos de juego. Luego, para ejercer su función fiscalizadora del cumplimiento de la ley N° 19.995 y su reglamento y sancionar las infracciones a ese ordenamiento, la Superintendencia debe sujetarse a las normas contenidas en el Título VI del mismo texto legal. Cabe anotar que las sanciones que corresponda aplicar se entienden sin perjuicio de disponerse la suspensión, cuando proceda, del desarrollo de uno o más juegos, con arreglo al artículo 44 de la ley. Como se desprende de la normativa señalada, los juegos de azar solo pueden desarrollarse al amparo de una autorización legal y la explotación de los casinos de juego debe efectuarse previa obtención del correspondiente permiso de operación y con pleno respeto al marco de legalidad vigente, no pudiendo desarrollar, por lo tanto, juegos de azar en línea. III. Análisis y conclusión Ahora bien, para determinar si el desarrollo de los juegos en la referida plataforma web ha constituido una infracción al antes citado artículo 5° de la ley N° 19.995, es necesario determinar si efectivamente aquellos han tenido el carácter de juego de azar en los términos previstos en dicha normativa. En este sentido, el legislador, en el artículo 2° de la ley N° 19.995, ha vinculado directamente los juegos de azar regulados en dicha ley con las apuestas asociadas a los mismos. De esta manera, es posible colegir que en la medida que tales juegos sean de azar -cuyos resultados dependen esencialmente del acaso o de la suerte, conforme al artículo 3°, letra a), de esa ley- y supongan una apuesta tendiente a la obtención de un premio, se tratará de juegos que solo pueden ser realizados en casinos de juego debidamente autorizados al amparo del recién mencionado texto legal y que, por lo tanto, no pueden ofrecerse a través de una plataforma web. Pues bien, como se indicara, la SCJ detectó que en la plataforma web denunciada se encontraban disponibles juegos equivalentes a los existentes en los casinos de juego; que se ofrecía a los jugadores la opción de comprar “coins” con dinero para jugar y que se les permitía a los mismos obtener, eventualmente, premios avaluables en dinero como consecuencia del juego, configurándose con ello un sistema de apuestas. Considerando lo anterior y la normativa antes expuesta, cabe concluir que el desarrollo de los juegos de que se trata no se ajustó a derecho, pues ni las sociedades operadoras de casinos de juego ni ninguna otra entidad en caso alguno pueden realizar juegos de azar en línea, por prohibirlo expresamente el legislador, exponiéndose quienes infrinjan dicha normativa, a la fiscalización y procedimiento sancionatorio pertinente a cargo de la SCJ. Ante tal situación, la SCJ ordenó la suspensión del funcionamiento de la plataforma de juegos en cuestión mientras no se eliminara la posibilidad de comprar “coins” en la misma, levantando aquella medida una vez cumplida esta última condición. En este contexto, se advierte que la SCJ adoptó las medidas que correspondían en orden a atender e investigar las denuncias que le fueron efectuadas. Asimismo, en ese orden de consideraciones y en concordancia con lo expresado por aquella, actualmente las entidades denunciadas no explotarían juegos con infracción a la ley N° 19.995, ya que los juegos disponibles en línea “no implican apuestas en dinero o especies avaluables en dinero”. Sin embargo, la Superintendencia no ha informado las razones que tuvo en cuenta para no dar inicio al correspondiente procedimiento fiscalizador y, en su caso, sancionador, tomando en consideración que, según su propio informe, durante una determinada época se habrían desarrollado juegos de azar en línea asociados a apuestas en dinero y, por ende, en contravención del aludido artículo 5° de la ley N° 19.995. En atención a lo anterior, corresponde que esa entidad fiscalizadora adopte las medidas pertinentes a fin de analizar la situación a la luz del presente oficio, iniciar el procedimiento administrativo que corresponda, y aplicar las sanciones que en su caso procedan, debiendo informar de ello a la División de Auditoría de este Organismo de Control en el plazo de 60 días contados desde la total tramitación del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República