Dictamen N° 184302/2022
Nº E184302 Fecha: 10-II-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado señor Tomás Fuentes Barros, solicitando un pronunciamiento respecto del alcance de la modificación introducida por la ley N° 21.363 al artículo 29 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, particularmente en lo que se refiere a si la prohibición de ingreso de menores de edad a locales que cuenten con patente de cabaré, cantina, bar o taberna, incluye o no a aquellos que tengan patentes de hoteles o restaurantes como actividad o giro principal. Requeridos al efecto, Carabineros de Chile y los Ministerios del Interior de Seguridad Pública y de Economía, Fomento y Turismo, informaron sobre la materia. Al respecto, es del caso recordar que previo a la modificación introducida por la ley N° 21.363, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 2021, al artículo 29 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -contenida en el artículo primero de la ley N° 19.925-, ese precepto, en su inciso primero, disponía: “Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42”. Cabe indicar que el inciso primero del referido artículo 42 señalaba que el que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 3º de esa norma, sería sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. Esa referencia efectuada al artículo 42 en realidad se entendía hecha al inciso segundo de ese precepto, el que prescribía, en lo que interesa, la posibilidad excepcional de vender, obsequiar o suministrar alcohol a menores de edad que concurrieran a almorzar o comer con sus padres, a los recintos destinados a comedores. Esta disposición fue derogada por la ley N° 21.363. Luego, el inciso segundo del artículo 29 en comento indicaba antes de su modificación que “El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad”. En tal contexto normativo se advierte que, con anterioridad a la modificación de la norma en estudio, existía una prohibición para los menores de ingresar a los cabarés, cantinas, bares, tabernas y discotecas, y una prohibición para los establecimientos de suministrarles bebidas alcohólicas, con la excepción de aquellos destinados a comedores, en los cuales era posible suministrárselas en caso de que concurrieran a almorzar o comer con sus padres. De ello se advierte que sí podían ingresar a los comedores de esos establecimientos. Por su parte, la referida ley N° 21.363 reemplazó, entre otros, los incisos primero y segundo del artículo 29 recién citados, disponiendo en el primero de ellos: “Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas. Prohíbese, asimismo, el ingreso de menores de dieciocho años a las discotecas cuando en ellas se expendan bebidas alcohólicas”. En tanto, el nuevo inciso segundo prevé que “El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar a ellos”. Asimismo, la indicada modificación legal eliminó la disposición excepcional contenida en el citado inciso segundo del artículo 42. Conforme a lo anterior, se aprecia que la modificación introducida por la referida ley N° 21.363, estableció la obligatoriedad de exigir la cédula de identidad a toda persona que desee ingresar a los locales de expendio de bebidas alcohólicas, eliminando el elemento subjetivo contenido en la anterior redacción, que supeditaba esa exigencia a la ponderación de la apariencia de minoría de edad. Asimismo, suprimió la posibilidad de vender, obsequiar o suministrar alcohol a menores de edad que concurrieran a almorzar o comer a establecimientos con sus padres, todo ello con la finalidad de hacer más eficaz el control, como se aprecia en la historia fidedigna de la norma en reiteradas ocasiones, entre ellas, el informe de la Comisión de Agricultura y la discusión en sala del tercer trámite constitucional. En tal sentido, de la modificación legal expuesta no se advierte que la prohibición contenida en el artículo 29 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas haya sido modificada en lo sustancial, sin que pueda desprenderse la intención de prohibir el acceso de menores a todos los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas. Enseguida, cabe precisar la situación de los establecimientos que cuentan con más de una patente regulada por la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, entre las cuales se encuentre alguna de la enumeradas en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Al respecto, el artículo 3° de la referida ley establece las distintas categorías de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, entre las que se encuentran aquellas enumeradas en el citado artículo 29 -esto es, cabarés, cantinas, bares, tabernas y discotecas-, así como también las de restaurantes, hoteles y salones de té, entre otras. Ahora bien, es dable señalar que un establecimiento que desarrolle su giro principal dentro de una categoría distinta a aquellas señaladas en la prohibición puede contar igualmente con una actividad secundaria de cabaré, cantina, bar o taberna, pero en la medida que esta última sea su giro accesorio y no el principal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.892, de 2015). Así, por ejemplo, un establecimiento que cuente con patente de restaurante conforme a la letra C) del referido artículo 3° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, debe ejercer efectivamente su giro principal, consistente en la preparación y venta de alimentos, y de forma accesoria permitir el consumo de alcohol, a diferencia de las cantinas, bares, pubs y tabernas, en los cuales la comercialización de dicha clase de bebidas es el objetivo del negocio. Por lo anteriormente señalado, los establecimientos cuya actividad secundaria se encuentre entre las enumeradas en la prohibición regulada en el artículo 29 en estudio, no estarán afectos a dicho impedimento en tanto el giro principal sea de una categoría no incluida en la señalada prohibición. De lo expuesto en el presente pronunciamiento, se aprecia que ni antes ni después de la modificación legal estudiada se ha encontrado prohibido el ingreso de menores a establecimientos cuyo giro principal sea el de servir comida y que secundariamente cuenten con una patente de la enumeradas en el referido artículo 29. Lo que la modificación vino a cambiar es aquella circunstancia en donde antes, además del ingreso, se permitía suministrar bebidas alcohólicas a los menores si estos eran acompañados por los padres, lo que actualmente se encuentra prohibido. Por consiguiente, la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 29 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, se aplica al ingreso de los menores de edad a cabarés, cantinas, bares, tabernas y discotecas, establecimientos que principalmente dedican su giro a expender bebidas alcohólicas, sin extenderse a las demás clasificaciones enumeradas en el artículo 3° de la misma norma, aun cuando tales establecimientos ejerzan uno de aquellos giros de manera accesoria. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la Repúblic a