Dictamen N° 18522/2009
N° 18.522 Fecha: 13-IV-2009 Se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador don Salvador Olave Guerra, ex funcionario de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar un pronunciamiento que declare que el incremento de pensión contemplado en el artículo 12 de la ley N° 19.578, que ha sido considerado en su beneficio jubilatorio, no es imponible en su caso particular, al percibir una pensión de inutilidad de segunda clase. Sobre la materia, cumple expresar que la citada disposición ordenó el incremento, a contar del 1 de octubre de 1999, en $8.000.-, entre otras, de las pensiones de retiro a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, situación en la que se encuentra la otorgada al interesado, sin especificar si tal aumento es o no imponible. Precisado lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, inciso primero, de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esta ley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que determine la ley. Como es dable apreciar, el precepto citado establece como regla general que todos los emolumentos y beneficios económicos que perciban los personales de que se trata, se encuentran afectos a imposiciones, cotizaciones y aportes determinados en las leyes. A su vez, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene, en lo que interesa, en su artículo 160, que el personal en retiro contribuirá al Fondo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con las imposiciones que determine la ley orgánica de esa institución previsional. Por su parte, el decreto con fuerza del ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó dicha ley orgánica, establece en su articulo 5°, letra b), que la pensión de retiro se encuentra afecta a un 6% para contribuir al fondo común de esa entidad. Atendido lo expuesto, y considerando que no se advierte una norma que establezca que el incremento de pensión contemplado en el artículo 12 de la ley N° 19.578 que percibe el personal pensionado, se encuentra exento de cotizaciones previsionales y de seguridad social, es dable concluir que tal estipendio es imponible y, por consiguiente, deben deducirse de tales emolumentos las sumas correspondientes y enterarse en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para financiar los fondos respectivos que contempla la ley. En este contexto, se debe hacer presente que lo anterior no se ve alterado por el hecho que el señor Olave Guerra sea titular de una pensión de inutilidad de segunda clase, toda vez que sólo se excluyen de los descuentos efectuados en aquélla las asignaciones no imponibles que excepcionalmente se incluyen en su determinación, calidad que no reviste el beneficio en estudio.