Dictamen N° 185432/2022
Nº E185432 Fecha: 15-II-2022 I. Antecedentes Se ha recibido la presentación de la señora Nadia Soto Díaz, solicitando el pago del beneficio compensatorio previsto en el artículo 9° de la ley N° 20.374, en calidad de heredera de su padre, don Raúl Soto Mamani, exacadémico de la Universidad Arturo Prat -UNAP-, quien falleció con anterioridad a hacer efectiva su renuncia. Requeridos sus informes, la Dirección de Presupuestos y la Subsecretaría de Educación Superior cumplieron con remitirlos. Por su parte, habiendo transcurrido el plazo, la UNAP no emitió su parecer. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 9° de la ley N° 20.374 autoriza a las universidades estatales para que, a contar del 1 de enero de 2012, puedan establecer, con cargo a sus recursos propios, el beneficio compensatorio que indica, para el personal no académico, profesional, directivo y académico, sea que sirvan sus cargos en calidad de planta o a contrata, siempre que presenten su renuncia voluntaria como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. Añade esa disposición que si el trabajador no cesa en su cargo dentro del plazo señalado precedentemente, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la compensación referida. De lo expuesto se desprende que para que pueda acogerse y reconocerse el derecho al aludido beneficio, es requisito, en lo que interesa, terminar la relación laboral con una universidad estatal por renuncia voluntaria. Por otra parte, cabe indicar que en la situación que se analiza, el legislador no reguló la oportunidad en que se devenga el referido bono, por lo que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.504, de 2008 y 88.738, de 2014, ambos de este origen, ese momento queda determinado al tiempo en que se cumplen todas las condiciones legales para su procedencia. En la especie, esto sucede cuando el servidor que ha postulado al beneficio deja voluntariamente su empleo, oportunidad en la cual recién el derecho a la bonificación se incorpora al patrimonio de aquel y puede ser transmitido a sus herederos. En este sentido, cabe recordar que según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 de la ley N° 18.834, la renuncia voluntaria del trabajador produce sus efectos desde que quede totalmente tramitado el decreto o la resolución que la acepte, salvo que en la misma se indicare una fecha determinada, en cuyo caso se estará a esta, siempre y cuando haya sido admitida por el servicio empleador. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la letra g) del artículo 146 de ese texto estatutario previene como una causal distinta de cese, el fallecimiento del funcionario. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista aparece que la UNAP concedió al señor Soto Mamani la bonificación compensatoria por la que se consulta, a través de su decreto N° 1.277, de 23 de mayo de 2019, teniendo como antecedente su interés de desvincularse voluntariamente de esa institución a contar del 7 de junio de la misma anualidad. No obstante, por medio del decreto N° 385/5210/2019, esa casa de estudios declaró el cese de funciones del citado servidor, por fallecimiento, a contar del 28 de mayo 2019, es decir, con anterioridad a la data prevista para su renuncia voluntaria. En ese contexto, se advierte que el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374 no se incorporó al patrimonio del exfuncionario, pues el término de su vínculo con la UNAP se produjo por una causal distinta a la exigida por esa normativa para su percepción, por lo que, en la especie, no resulta heredable. Debido a lo anterior, corresponde concluir que los herederos del señor Soto Mamani no tienen derecho al beneficio compensatorio por el que se consulta, debiendo desestimarse la solicitud de la recurrente. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República