Dictamen N° 18558/2012
N° 18.558 Fecha: 30-III-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 88, de 2011, de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, que aplica la medida disciplinaria de cuatro días de permanencia en el cuartel, a doña Mirsa Saavedra Catalán. Por su parte, la precitada servidora se ha dirigido a este Ente Fiscalizador para impugnar la sanción en comento, toda vez que, a su juicio, el proceso sumarial que le sirve de fundamento, adolecería de vicios que inciden en su validez. Requerido de informe, el Jefe Jurídico de la aludida institución manifestó, en síntesis, que no se advierten vicios de procedimiento en la tramitación de la investigación sumaria de que se trata, haciendo presente que la interesada hizo valer todas las instancias legales de defensa que la normativa le confiere. Agrega que si la antedicha entidad toma conocimiento de hechos que pudieran comprometer la responsabilidad administrativa de alguno de sus miembros, la respectiva superioridad no puede excusarse de investigar. Como cuestión previa, cabe indicar que la mencionada investigación se ordenó instruir con el objeto de determinar la veracidad de los hechos en que se encontraría involucrada la señora Saavedra Catalán, relativos al uso indebido de su clave de acceso al sistema informático GEPOL de esa entidad, para entregar información a su hermana. Sobre el particular, la recurrente aduce que el citado proceso disciplinario se ordenó por la autoridad basándose en antecedentes de los que tomó conocimiento en el contexto de la investigación de una causa penal, lo que vulneraría la garantía constitucional del debido proceso y lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, por cuanto tales datos tienen el carácter de secretos y no consta que el Fiscal del Ministerio Público haya dado autorización para su utilización. Al respecto, de la documentación tenida a la vista, especialmente la minuta N° 113, de 2011, de la Policía de Investigaciones de Chile, se advierte que esa autoridad, en el marco de la orden de investigar dictada por la Fiscalía Local de Arica, en la causa RUC 1010005236-4, tomó conocimiento de un correo electrónico que la requirente le envió a su hermana, querellante en dicho libelo, en el cual hace referencia a la deficiente actuación de esa entidad policial en los hechos que dieron origen al aludido proceso penal, y a la circunstancia de haber ingresado al sistema GEPOL con el objeto de acceder a información sobre las personas que allí se indican, antecedente éste último a partir del cual la autoridad ordenó instruir una investigación sumaria para acreditar su veracidad y establecer la responsabilidad administrativa que le correspondería a la señora Saavedra Catalán. Posteriormente, en el marco del mencionado proceso administrativo, la autoridad logró acreditar, a través de las auditorías efectuadas por el Departamento de Ingeniería y Seguridad Institucional, que la reclamante ingresó al sistema GEPOL para consultar respecto a la situación de su hermana y su cuñado, vulnerando lo dispuesto por el artículo 6°, N° 3, letra a), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina de la Policía de Investigaciones de Chile. Así entonces, de lo expuesto se desprende que la documentación que le permitió a la superioridad formarse la convicción acerca de la responsabilidad de la afectada en los mencionados hechos, fue recabada durante la tramitación de la investigación sumaria y forma parte de su expediente, por lo que, contrariamente a lo que aduce la inculpada, esos antecedentes no corresponden a actuaciones realizadas en el marco de la causa penal en comento y, por ende, no tienen el carácter de secretos en los términos previstos por el citado artículo 182 del Código Procesal Penal. Por otra parte, la señora Saavedra Catalán alega que a través de la minuta N° 113, de 2011, la autoridad propuso una sanción en su contra antes de iniciarse la investigación sumaria. En relación con lo expuesto, procede indicar que el instrumento impugnado describe los hechos que se le imputan a la inculpada y la normativa infringida, sin que ello importe un prejuzgamiento respecto de su responsabilidad administrativa, la que fue acreditada conforme al mérito de la investigación en examen, razón por la que se desestima la antedicha alegación. Finalmente, la inculpada señala que la autoridad omitió referirse a su solicitud -como medio de prueba- de oficiar a la Jefatura Jurídica de esa entidad policial, con el objeto que ésta complementara su pronunciamiento respecto al uso que se hizo de la información que se objeta, siendo útil señalar que si bien se incurrió en dicha omisión, no se advierte de qué modo la probanza requerida hubiera podido desvirtuar la responsabilidad de la inculpada en los hechos, la que se encuentra acreditada conforme al mérito del proceso. En consecuencia, considerando que del análisis del procedimiento sumarial de la especie pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental de la recurrente a un debido proceso, quien hizo uso de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, pudiendo constatarse, asimismo, que las faltas imputadas se encuentran acreditadas, se desestiman las alegaciones formuladas por la inculpada y se cursa la resolución N° 88, de 2011, de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República