Dictamen N° 18573/2017
N° 18.573 Fecha: 23-V-2017 El Director del Trabajo solicita aclarar el dictamen N° 90.944, de 2015, de este origen, en cuando a determinar si el razonamiento contenido en el dictamen N° 59.466, de igual año -relativo a la revisión de oficio-, resulta también aplicable respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión, regulado en el artículo 60 de la ley N° 19.880. Cabe recordar que el último de esos pronunciamientos, de 27 de julio de 2015, atendió la solicitud de reconsideración del informe final N° 140, de 2013, de este origen, refiriéndose, en lo pertinente, a la procedencia de la revocación de oficio de multas cursadas por esa repartición. En tal sentido, precisó que “el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, “De la fiscalización, De las sanciones y De la Prescripción”, en su artículo 506 bis, contempla la posibilidad de que, tratándose de los empleadores y las vulneraciones que allí se indican, el inspector del trabajo conceda un plazo para dar cumplimiento a las normas respectivas. Luego, en su artículo 506 ter, previene que, en los casos que en ese precepto se señalan, dicho funcionario autorice la sustitución de la sanción de multa impuesta por alguna de las modalidades que enuncia. Por último, en su artículo 511, establece la facultad del Director del Trabajo, en las condiciones que se disponen, de reconsiderar las multas impuestas por personal de su dependencia, dejándolas sin efecto cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicarla -N° 1- o rebajándolas, si se acredita fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó la sanción -N° 2-”. Añade que “Por tanto, teniendo en consideración que, además de la naturaleza de la materia en que inciden las resoluciones sancionatorias de esa repartición pública, el Código del Trabajo ha regulado en forma expresa otras forma de extinción de tales actos administrativos, procede señalar que a su respecto concurre el anotado supuesto establecido en el artículo 61, inciso segundo, letra b), de la ley N° 19.880, por lo que resulta improcedente disponer su revocación”. Por su parte, el dictamen N° 90.944, de 16 de noviembre de 2015, atendió una solicitud de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en cuanto a pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento asociado a las multas que la Dirección del Trabajo le impuso. En lo que interesa, la última parte del dictamen aborda el procedimiento de impugnación de las multas cursadas por esa repartición, regulado en la resolución N° 161, de 2015, de ese origen. Al respecto señala que este Ente de Control “ha informado, en el dictamen N° 9.494, de 2007, que no procede interponer los recursos de reposición y jerárquicos contemplados en los artículos 10 de la ley N° 18.575 y 59 de la ley N° 19.880. Ello pues el Código del Trabajo contempla medios especiales para impugnar tales sanciones -previstos en sus artículos 503, 511 y 512-, por lo que no concurren los supuestos para aplicar estos recursos con carácter de supletorios, al no existir en este casi un vacío legal solucionable por esta vía”. Agrega que, “Por su parte, en el dictamen N° 40.020, de 2012, este Ente de Control determinó que, a diferencia del recurso de reposición, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario, por cuanto sólo procede en los casos taxativamente indicados en el artículo 60 de la ley N° 19.880 y en contra de los actos administrativos firmes, condición que adquieren éstos una vez que terminan los recursos administrativos ordinarios, o desde que transcurre el plazo que la ley concede” para interponerlos. En razón de ello, el citado dictamen N° 90.944, de 2015, concluye, la exigencia prevista en la aludida resolución N° 161, excede las atribuciones de la Dirección del Trabajo al imponer un requisito no previsto por el legislador, como es, agotar previamente todas las instancias de impugnación que contempla el Código del Trabajo, al asimilar los recursos de reposición y jerárquico con el extraordinario Como se advierte, los dictámenes a que se refiere la Dirección del Trabajo tratan materias diversas. Así, el primero aborda la improcedencia de la revocación, prevista en el artículo 61 de la ley N° 19.880, por parte de la Dirección del Trabajo, dado que en la situación de que se trata, se configura la excepción prevista en la letra b) de esa disposición, referida a la existencia de otra forma de extinción de los actos expresamente determinada por la ley. Por su parte, el segundo, analizando los recursos aplicables al procedimiento de reclamación de multas de esa entidad, concluyó que, dado que el Código del Trabajo, regula un mecanismo de impugnación, no proceden, en esta instancia, los recursos de reposición y jerárquico, pero sí el recurso extraordinario de revisión del artículo 60 de la citada ley, cuando concurren las circunstancias que esa norma prevé. De este modo, el razonamiento que determinó que la revocación es inaplicable en el procedimiento de que se trata, no concurre tratándose del recurso extraordinario de revisión, atendido que en dicho análisis se tuvieron en cuenta causales de improcedencia propias de la primera, expresamente reguladas en el artículo 61 de la ley N° 19.880, las que no guardan relación con el recurso a que se refiere su artículo 60. En razón de ello, el recurso extraordinario de revisión, tiene plena vigencia dentro del procedimiento de reclamación de multas de la Dirección del Trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el citado artículo 60 de la ley N° 19.880. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República