Dictamen N° 18578/2017
N° 18.578 Fecha: 23-V-2017 A través de su dictamen N° 93.128, de 2016, y con motivo de una presentación de Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. en la que se reclamaba por la negativa de la Dirección de Aeropuertos (DAP) a pagarle una serie de mayores obras vinculadas con el ítem 1.7 “Ayudas visuales, comunicaciones y radio ayudas”, del contrato “Ampliación y mejoramiento Aeropuerto El Loa, Calama II Región”, esta Contraloría General requirió que dicha repartición pública informara pormenorizadamente respecto de la construcción de un banco de ductos entre la subestación eléctrica y la torre de control -que aquella firma consideraba como una obra adicional a las contratadas-, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista resultaban insuficientes para resolver sobre ese punto. En esta oportunidad, y en relación con lo anterior, la DAP señala, en síntesis, que según se advierte de la documentación que acompaña, tales trabajos eran de responsabilidad de la adjudicataria por cuanto se encontraban previstos en el respectivo contrato. Sobre el particular, resulta menester consignar que las bases técnicas especiales relativas a la especialidad eléctrica del convenio preceptúan, en su punto N° 1, que "Las presentes especificaciones regulan las características técnicas para la provisión 'llave en mano' de Sistemas de Ayudas Visuales, Sistemas de Meteorología y Sistemas de Comunicaciones, para el Aeródromo El Loa de Calama", agregando en su punto N° 2, letra A, que "Las características técnicas entregadas en éste documento, indican solamente los aspectos generales del equipamiento y su instalación. Lo aquí señalado no es restrictivo, únicamente establece un marco de referencia para que los proveedores se ajusten lo mejor posible a éstas, de tal modo que puedan satisfacer las necesidades operacionales". Prosigue ese pliego rector indicando, en su punto N° 2.4., que "No obstante la información proporcionada en estas especificaciones técnicas, el Contratista deberá elaborar el proyecto de instalación para todos los sistemas a proveer, y deberá incluir planos, especificaciones de materiales, levantamiento topográfico, memorias de cálculo y detalle de los trabajos civiles y eléctricos a ejecutar. Este proyecto deberá ser sometido a aprobación, por parte de la DGAC, previo a su construcción"”. A su turno, el punto N° 3.8.7 del mismo documento contempla, como una de las canalizaciones de los sistemas de ayuda a la navegación aérea, un “Banco de ductos canalizaciones generales interconexión” entre la subestación eléctrica y la torre de control, entre otros edificios. Añade ese precepto que “El recorrido y el número de ductos en los bancos de ductos será indicado en el planos del proyecto”. En análogo sentido, el punto N° 3.9.2 dispone que la arquitectura del sistema de control de ayudas visuales deberá considerar, entre otros componentes o subsistemas, una red de comunicaciones “Constituida por fibra óptica, que deberá ser redundante y deberá unir la Torre de Control con la Subestación Eléctrica Principal”. Finalmente, es pertinente consignar que en el formulario anexo denominado oferta económica -entregado por la Administración a los proponentes de la licitación- se incluyó, dentro del ítem 1.7 "Ayudas visuales comunicaciones y radioayudas", la partida 1.7.14, “Obras civiles, ductos, cámaras, bases hormigón, excavaciones, etc.” Puntualizado lo anterior, es menester anotar que del análisis de la documentación acompañada por la DAP -particularmente del plano de planta general acometidas y canalizaciones externas land side-, se advierte que la instalación de la señalada red de comunicaciones entre la subestación eléctrica y la torre de control formaba parte del proyecto del sistema de ayudas visuales que la adjudicataria debía diseñar, la cual comprendía, entre otras labores, la construcción de un banco de ductos para tales fines, cuyo trazado debía ser determinado en el plano que le correspondía elaborar. Pues bien, en ese contexto y atendida la preceptiva antes reseñada, es dable concluir que la orden impartida por la inspección fiscal a través de su oficio N° 162, de 2014 -en la que “instruye proceder a construir un nuevo tramo de canalización subterránea para corrientes débiles por el costado Sur del camino aeronáutico”-, no tuvo por objeto encargar la ejecución de obras adicionales, como plantea la reclamante, sino que exigir el cumplimiento de una obligación prevista en el contrato. En tales condiciones, no resulta posible acoger la reclamación formulada por la empresa recurrente. Compleméntase, en lo pertinente, el dictamen N° 93.128, de 2016, de este origen. Transcríbase a la Dirección de Aeropuertos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República