Dictamen CGR

Dictamen N° 93128/2016

2016-12-28 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre el pago de las mayores obras que se habrían ejecutado en el marco del contrato a serie de precios unitarios que se indica
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N° 93.128 Fecha: 28-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Hernán Navarrete Suárez, en representación, según indica, de Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A., reclamando por la negativa de la Dirección de Aeropuertos (DAP), región de Antofagasta, en orden a pagarle las mayores obras que indica, vinculadas con el ítem 1.7 “Ayudas visuales, comunicaciones y radio ayudas”, del contrato a serie de precios unitarios “Ampliación y mejoramiento Aeropuerto El Loa, Calama II Región”, adjudicado a esa empresa por medio de la resolución N° 224, de 2012, de la Dirección General de Obras Públicas (DGOP). Expone el recurrente, en lo esencial, que tales obras habrían sido ejecutadas en razón de las deficiencias de que adolecía el anteproyecto proporcionado por la Administración y en cumplimiento de lo instruido por la inspección fiscal, razón por la cual, a su juicio, procede que sean solucionadas por la Administración. Requerida de informe, la DAP manifiesta, en síntesis, que no corresponde la solución de dichas faenas, toda vez que los sistemas vinculados con la referida partida debían ser diseñados y ejecutados por la firma contratista bajo la modalidad “llave en mano”, en base a los antecedentes referenciales que le fueron proporcionados. Por su parte, la DGOP ha omitido evacuar el informe solicitado por esta entidad fiscalizadora, por lo que se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de su parecer. Sobre el particular, resulta menester señalar que el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aplicable en la especie- prevé, en su artículo 78, entre otros aspectos, que las propuestas a serie de precios unitarios podrán incluir valores globales fijos, y que “el valor de la propuesta quedará fijado por la suma de los productos de los precios unitarios del proponente multiplicados por las cantidades de obras establecidas por la Dirección”. Cabe anotar, además, que el artículo 103 de ese reglamento preceptúa, en su inciso final y en lo que importa, que “El Ministerio podrá, además, aumentar en los contratos a serie de precios unitarios las cantidades de obras hasta en un 30% de cada partida del presupuesto, en cuyo caso el contratista tendrá derecho a su pago, a los precios unitarios convenidos en el contrato, según se definen en el número 43º del artículo 4, y a un aumento del plazo proporcional al aumento que haya tenido el contrato inicial”. Por último, el artículo 105 del mismo texto normativo prescribe, también en lo que importa, que la autoridad correspondiente podrá ordenar dentro de los límites permitidos y con el fin de llevar a un mejor término la obra contratada, la ejecución de obras extraordinarias, debiendo, para tales efectos, convenir con el contratista los precios. Puntualizado lo anterior, es preciso consignar que las respectivas bases técnicas especiales relativas a la especialidad eléctrica preceptúan, en su punto N° 1, que “Las presentes especificaciones regulan las características técnicas para la provisión ‘llave en mano’ de Sistemas de Ayudas Visuales, Sistemas de Meteorología y Sistemas de Comunicaciones, para el Aeródromo El Loa de Calama”. Luego, que el punto N° 2 de ese pliego técnico de condiciones, prevé, en su letra A, párrafo primero, que “Las características técnicas entregadas en éste documento, indican solamente los aspectos generales del equipamiento y su instalación. Lo aquí señalado no es restrictivo, únicamente establece un marco de referencia para que los proveedores se ajusten lo mejor posible a éstas, de tal modo que puedan satisfacer las necesidades operacionales”, y añade, en el párrafo segundo, que “Todos los sistemas a proveer se consideran bajo la modalidad ‘llave en mano’, por tanto incluyen el suministro de equipos, proyecto de instalación, suministro de materiales de instalación e instalación propiamente tal”. En el mismo orden de ideas, en el punto N° 2.4 de dichas bases técnicas se previene, en lo que concierne, que “No obstante la información proporcionada en estas especificaciones técnicas, el Contratista deberá elaborar el proyecto de instalación para todos los sistemas a proveer, y deberá incluir planos, especificaciones de materiales, levantamiento topográfico, memorias de cálculo y detalle de los trabajos civiles y eléctricos a ejecutar. Este proyecto deberá ser sometido a aprobación, por parte de la DGAC, previo a su construcción”. Finalmente, es del caso consignar que en el formulario anexo denominado oferta económica -entregado por la Administración a los proponentes- se contempló el ítem 1.7 “Ayudas visuales comunicaciones y radioayudas”, considerando las partidas correspondientes como valores globales. Establecido lo anterior, y para efectos de atender la problemática planteada, resulta menester distinguir entre las mayores obras que la contratista habría ejecutado, según indica, en razón de las “rectificaciones, complementaciones y adiciones para superar los graves errores e insuficiencias que presentaba el anteproyecto, de manera de poder cumplir con toda la normativa técnica pertinente” y aquellas derivadas de instrucciones de la inspección fiscal. En relación con las primeras, es dable advertir que según lo indicado por el interesado, estas habrían consistido en la construcción de un banco de ductos de la pista de rodaje alfa; en cámaras adicionales; en ductos de PVC de 90 y 63 milímetros; en luces de umbral y término de la pista alfa; en luces de rodaje, y, en bases galvanizadas. Pues bien, del análisis de los antecedentes y, particularmente, del itemizado proporcionado por la Administración, es posible concluir que con la salvedad de luces de umbral y término de la pista alfa, la totalidad de los antedichos trabajos se encontraban previstos en el punto 1.7 de aquel documento como partidas globales. En tales condiciones, y considerando que ese tipo de ítems comprende una multiplicidad de trabajos cuyo detalle y cuantificación no se precisa y que, para los efectos que interesan, no son susceptibles de desglose, no cabe sino concluir que los trabajos a que alude el recurrente se encontraban comprendidos en tales partidas, de modo que no pueden ser calificados como un aumento de obras. No obsta a lo anterior, la circunstancia planteada por el recurrente, en orden a que dichas labores, según el mencionado itemizado, se encontraban vinculadas exclusivamente a las “Obras de Nueva Pista”, por cuanto de un análisis integral de los documentos de la licitación no cabe sino colegir que aquellas debían también llevarse a cabo en la totalidad de las pistas contempladas en el convenio. En mérito de lo expuesto, procede rechazar la solicitud del interesado relativa a este punto. Distinta es la situación de las referidas luces de umbral y término de la pista alfa, toda vez que a pesar de no estar incluidas en el aludido itemizado, de conformidad con la normativa del contrato la adjudicataria se encontraba obligada a su ejecución. Así consta, entre otros documentos, en la respuesta N° 154 de la DAP, sancionada por su resolución exenta N° 789, de 2012. En consecuencia, y teniendo en cuenta la modalidad de contratación a serie de precios unitarios pactada, esta sede de control entiende que, a efectos de evitar un enriquecimiento sin causa de la Administración, procede que dicha partida sea solucionada como obra extraordinaria, en la medida, por cierto, que se cumplan los demás requisitos exigibles. Por otra parte, en lo que concierne a las mayores obras derivadas de instrucciones de la inspección fiscal -relativas a la construcción de un banco de ductos entre la subestación eléctrica y la torre de control- dado que no se ha acompañado la planimetría específica sobre la materia y que, según aparece del oficio N° 162, de 2014, de la inspección fiscal, esta habría ordenado construir “un nuevo tramo de canalización subterránea para corrientes débiles por el costado Sur del camino aeronáutico”, se ha estimado menester que la DAP informe pormenorizadamente al respecto, acompañando toda la documentación pertinente, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, se ha estimado pertinente requerir a esa dirección para que, en lo sucesivo, suministre proyectos totalmente afinados, de manera tal que permitan precisar en forma suficiente las obras a realizar, en los términos previstos en el artículo 4°, N° 22, del citado Reglamento para Contratos de Obras Públicas (aplica, entre otros, el dictamen N° 3.105, de 2015, de este origen). Lo anterior será especialmente considerado por esta sede de control en los programas de fiscalización que se dispongan, como, en general, en el ejercicio de sus funciones de control de los actos de la Administración. Transcríbase al interesado, a la Dirección General de Obras Públicas y a la Subdivisión de Auditoría de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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