Dictamen CGR

Dictamen N° 18588/2010

2010-04-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. El alcalde, mediante una ordenanza especial, debe fijar el valor de las fotocopias de documentos que se soliciten en los Juzgados de Policía Local -cuya entrega no importe el cumplimiento de una función jurisdiccional-, el cual sólo debe corresponder al reintegro del costo real de las mismas, sin que ello signifique la determinación de un nuevo derecho municipal por parte de las Entidades Comunales
Aplicado por
Dictamen N° 49942/2013
Aplica dictámenes

N° 18.588 Fecha: 09-IV-2010 Mediante el oficio N° 1.591, de 2009, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, ha remitido la presentación efectuada por don Juan Carlos Sharp Galetovic, por la cual se solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia que a través de una ordenanza municipal se fijen los derechos por la entrega de las fotocopias de las actuaciones que se realicen en los Juzgados de Policía Local, como ocurre en la Municipalidad de Punta Arenas, lo que, a su juicio, vulneraría el principio de gratuidad que inspira la función jurisdiccional que desarrollan tales juzgados, en consideración al alto costo que se cobra por cada una de ellas. La Municipalidad de Punta Arenas, requerida al efecto, ha informado, a través del oficio ordinario N° 954, de 2009, en síntesis, que en uso de sus facultades legales ha regulado los derechos a cobrar por fotocopias de documentos de las actuaciones del respectivo Juzgado de Policía Local, ya que éstos no forman parte del Poder Judicial, por lo cual no le son aplicables los principios formativos propios de éste. En forma previa, cumple señalar que con arreglo al artículo 8° del decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, los jueces de policía local son independientes de toda autoridad municipal y están sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva, lo que si bien no significa que los correspondientes juzgados formen parte de la estructura orgánica del Poder Judicial ni que sus jueces tengan el carácter de funcionarios del mismo, importa que en el desempeño de las funciones jurisdiccionales que les competen gocen de esa independencia (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 23.612, de 1999 y 27.953, de 2006). Precisado lo anterior, cabe anotar que las referidas funciones deben ser cumplidas por los juzgados de policía local con sujeción a la ley N° 18.287, que establece el procedimiento a seguir en aquéllos y la normativa aplicable respecto de las actuaciones que tengan lugar en los mismos, de manera que, en razón de la independencia aludida, los municipios no cuentan con atribuciones para establecer una regulación distinta a la prevista en tal ordenamiento ni para fijar, vía ordenanza, el monto a cobrar por esas actuaciones jurisdiccionales, cuando acorde a ese procedimiento ello procediere. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 23.612, de 1999, ha concluido que aceptar que mediante ordenanzas locales pudiera fijarse el monto a pagar por diversos trámites y actuaciones, propiamente judiciales, que se efectúan en los referidos juzgados, implicaría una suerte de subordinación a la autoridad comunal en materias propias del funcionamiento del tribunal, lo que naturalmente, significaría un menoscabo a la independencia que, por mandato legal, tienen aquellos magistrados respecto de dicha autoridad. Por otra parte, acorde con el principio de la gratuidad de los servicios públicos, éstos se hallan impedidos de exigir retribución por el desempeño de las funciones que les asigne el ordenamiento jurídico, salvo que la ley expresamente los autorice para ello, criterio que ha sido sustentado, entre otros, en los dictámenes N os 145, de 1995 y 41.681, de 2002, de esta Contraloría General. No obstante, y a fin de resguardar el patrimonio público, tratándose de la solicitud de fotocopias de documentos cuya entrega no se encuentre vinculada con el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, procede aplicar el artículo único del decreto ley N° 2.136, de 1978 -sustituido por el artículo 83 de la ley N° 18.768-, el cual faculta a los servicios dependientes de la Administración Central y Descentralizada del Estado, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, para cobrar "el valor de costo de los documentos o copias de éstos” que se proporcionen a los particulares para los fines que se señalan, y cuya dación gratuita no esté contemplada por la ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes cuando ello proceda. Es menester precisar que como lo señalara esta Entidad de Control en los dictámenes N°s. 145, de 1995 y 26.597, de 2004, entre otros, el cobro previsto en el citado artículo único procede exclusivamente cuando los interesados solicitan en forma voluntaria los documentos respectivos, pero no si la entrega de ellos debe efectuarla la entidad pública de que se trate en cumplimiento de las funciones que le competen. Asimismo, cabe anotar que el valor de las correspondientes fotocopias debe ser fijado por el jefe de servicio, en la especie, la autoridad alcaldicia, mediante ordenanzas municipales, en conformidad con el artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por tratarse de normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.724, de 1992). Sin embargo, resulta pertinente aclarar que tal cobro no puede ser equiparado al que se realiza por concepto de derechos municipales, en conformidad con el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, respecto de los servicios, permisos o concesiones que prestan los municipios, pues tales derechos poseen una naturaleza diversa, cuyas tasas son fijadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de ese cuerpo normativo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la máxima autoridad edilicia, mediante una ordenanza especial, debe fijar el valor de las fotocopias de documentos que se soliciten en los Juzgados de Policía Local -cuya entrega no importe el cumplimiento de una función jurisdiccional-, el cual sólo debe corresponder al reintegro del costo real de las mismas, sin que ello signifique la determinación de un nuevo derecho municipal por parte de las Entidades Comunales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.612, de 1999). Por consiguiente, la Municipalidad de Punta Arenas deberá adoptar las medidas que procedan en conformidad con lo manifestado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 27953/2006
Aplica dictámenes 23612/99
Dictamen N° 41681/2002
Aplica dictámenes 23612/99
Dictamen N° 26597/2004
Aplica dictámenes 23612/99