Dictamen CGR

Dictamen N° 49942/2013

2013-08-07 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cobro por documentos solicitados al amparo de la ley N° 20.285, debe corresponder a su costo, sin que sea equiparable al que se efectúa por derechos municipales

N° 49.942 Fecha: 07-VIII-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación formulada por don Ignacio José Sapiaín Martínez, en representación de la organización comunitaria funcional “Cumbres de Andalué”, con el fin que se emita un pronunciamiento sobre la procedencia del cobro de derechos por parte de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, por documentos solicitados al amparo de la ley N° 20.285, en relación con tres edificios emplazados en un sector de dicha comuna; haciendo presente que las otras inquietudes planteadas por el interesado fueron atendidas a través del oficio N° 2.046, de 2013, de esa Oficina Regional. Sostiene el ocurrente, en síntesis, que tal cobro infringiría los artículos 10 y 18 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, atendido que solo se podría exigir el pago de los costos directos de reproducción y demás valores que una ley autorice cobrar por la entrega de información. En presentación posterior -referencia N° 84.588, del presente año-, el peticionario insiste en su reclamo, argumentando que exigir el pago de tales derechos está destinado a frustrar la entrega de la información y la transparencia de las actuaciones públicas. Requerido al respecto el referido municipio, expresó que oportunamente se comunicó al ocurrente que la copia de los antecedentes solicitados se encontraba a su disposición; que el cobro se ha ajustado a la ordenanza local Nº 3, de 1996, sobre Derechos Municipales y Concesiones, Permisos y Servicios -cuyo texto refundido fue fijado por el decreto alcaldicio Nº 133, de 2011-; y, que, aun cuando ello estaría conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y con el artículo 1.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se remitió a la organización comunitaria “Cumbres de Andalué”, copia de la documentación en cuestión, en forma gratuita, en cumplimiento de lo acordado por el concejo municipal, en sesión de 17 de julio de 2012. Precisado lo anterior, cabe anotar que, según lo dispuesto en el aludido artículo 10 del cuerpo legal en referencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que al respecto establece, siendo forzoso expresar que el inciso primero del artículo 18 del mismo texto normativo previene que solo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada, y que su inciso segundo agrega que la obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente. De este modo, tal como se indicara en el dictamen N° 32.838, de 2011, de este origen, el artículo 18 de la citada ley de transparencia, constituye la fuente legal que permite a las autoridades cobrar por el costo directo de las reproducciones que se soliciten. Con todo, el aludido cobro de fotocopias no puede ser equiparado al que se realiza por concepto de derechos municipales, en conformidad con el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, respecto de los servicios, permisos o concesiones que prestan los municipios, pues tales derechos poseen una naturaleza diversa, cuyas tasas son fijadas, en este caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, N° 1, de ese texto normativo (aplica dictamen N° 18.588, de 2010). Luego, en lo que respecta a la entrega gratuita de los antecedentes solicitados a la organización comunitaria “Cumbres de Andalué” -cuya recepción no se acredita-, cumple con señalar que tal remisión, de acuerdo con lo acordado por el concejo en sesión de 17 de julio de 2012, se realizó en ejercicio de las facultades fiscalizadoras de aquel órgano colegiado, sin que ello sea suficiente para desvirtuar el cobro reclamado por el interesado, el que, por cierto, no ha sido invalidado por el municipio. Finalmente, y de acuerdo con la indicada normativa, aunque no corresponde fijar derechos municipales por las copias de la referida documentación, tampoco se ajusta a derecho otorgarlas en forma gratuita, cuando han sido solicitadas por particulares. Por consiguiente, no ha correspondido que se exija el pago de derechos municipales por las fotocopias de la información requerida por el ocurrente, debiendo adoptarse las medidas necesarias para, por una parte, regularizar dicho procedimiento, y por otra, modificar en lo pertinente la citada ordenanza local, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, de lo que deberá informar a la Sede Regional del Bío-Bío, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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