Dictamen CGR

Dictamen N° 186326/2022

2022-02-17 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la Resolución N° 316, de 2020, de la Central de Abastecimiento
Aplicado por
Dictamen N° 236297/2022
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N° E186326 Fecha: 17-II-2022 Esta Contraloría General no ha dado curso al acto del epígrafe, mediante el cual se aprueban las bases administrativas y técnicas tipo por las que se regirán los procesos de licitación para la adquisición de productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos de uso médico, dispositivos médicos e insumos destinados al ejercicio de acciones de salud, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe tener presente que habiéndose retirado el documento individualizado en la suma, no se subsanaron todas la observaciones que presentaba en su ingreso anterior y, además, que producto de los cambios efectuados al texto ya revisado, han surgido nuevos reparos. No procede lo señalado en el punto II de las bases administrativas en el sentido de que esa entidad podrá licitar un mismo producto en varias líneas, distinguiéndose sólo en la fecha de entrega del producto, considerando que la modalidad de adjudicación por línea supone que se demanden productos de distinta naturaleza dentro de un mismo proceso licitatorio, los que deben ser susceptibles de diferenciar por ítems o rubros específicamente determinados, supuesto que no concurre en la especie (aplica oficios N°s. 98.701, de 2014, y 28.478, de 2017). A su turno, el procedimiento de asignación de puntaje al subfactor plazo de respuesta a reclamos, contemplado en los recuadros contenidos en los N°s. 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, y 2.6, todos del punto VIII de las bases administrativas, no se condice con lo dispuesto en los artículos 20, inciso tercero, y 22, N° 7, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por cuanto al disponerse en los citados numerales que a los oferentes que no cuenten con reclamos a medir se les evaluará con el mismo puntaje de aquellos que teniéndolos obtengan el menor promedio de plazo de respuesta, importa dar a estos últimos igual tratamiento que a quienes han tenido buen desempeño en esta materia, pese a que se encuentran en situaciones distintas, por lo que no se cumple la exigencia relativa a que el pliego de condiciones contenga criterios objetivos y afecta la competencia entre los diversos proponentes (aplica criterio contenido en el oficio N° 4.656, de 2018). Por otra parte, se advierte una contradicción entre lo señalado en los recuadros contenidos en los N°s. 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, y 2.6 del punto VIII de las bases administrativas y lo establecido en la letra e) del N° 3 del mismo, pues en el primer caso se asigna puntaje por el plazo de respuesta a reclamos, atendiéndose solo al promedio, y en el segundo se contempla una deducción por respuesta a reclamos fuera de plazo. De igual forma, resulta discordante el tratamiento que se da al subfactor de reclamos de calidad establecido en los recuadros incorporados en los N°s. 2.5 y 2.6, del referido punto VIII con lo regulado en la letra d) del N° 3 de este, en la medida que en el primer caso se asigna puntaje y en el segundo se contempla, por el mismo concepto, una deducción del total obtenido. En lo meramente formal, se hace presente que no se advierte el sentido de incorporar en el pliego de condiciones la definición del anexo N° 13, para solo indicar en el cuerpo de dicho anexo que no aplica para estas bases, y además se advierte un error de cita al artículo 78, del decreto N° 250, en el N° 3.1 del punto XVI y en igual numeral de la cláusula décimo tercera del contrato, ya que las causales de término anticipado están previstas en el artículo 77 de ese reglamento. Atendido lo expuesto, se representa la resolución del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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