Dictamen CGR

Dictamen N° 18648/2019

2019-07-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario a contrata, asimilado a un cargo de la planta profesional, no tiene derecho a percibir el viático de faena previsto en el artículo 123 de la ley Nº 18.768
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Dictamen N° 2733/2020
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N° 18.648 Fecha: 10-VII-2019 La Tesorería General de la República solicita un pronunciamiento que determine si un funcionario de su dependencia, tiene derecho a percibir el viático de faena, toda vez que pertenece al estamento profesional, pero desarrolla funciones de administrativo de apoyo. Sobre el particular, cabe señalar que según lo previsto en el artículo 1° del decreto N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, el viático es un subsidio que se otorga a los funcionarios del sector público que deban ausentarse del área geográfica donde habitualmente ejecutan sus actividades para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurran con ocasión de tales desplazamientos. Luego, es dable manifestar que el artículo 7°, inciso primero, del aludido ordenamiento, prescribe que “Los trabajadores que para realizar sus labores habituales deben trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora, gozarán de un ‘viático de faena’, equivalente a un 20% del viático que le corresponda o a un 24% del viático que le corresponda si se le aplicara el artículo 4° bis”. Por su parte, el artículo 123 de la ley N° 18.768, concede al personal directivo comprendido entre los grados 13 al 11 de la Escala Única de Sueldos -EUS-, técnicos, administrativos, choferes y auxiliares del Servicio de Tesorerías, el derecho al goce de viático de faena establecido en el citado artículo 7° del decreto N° 262, de 1977, cuando deban salir a terreno a efectuar la labor de cobranza de impuestos morosos y créditos del Fisco, en cualesquiera de las comunas de las distintas provincias y regiones del país que no autoricen el pago del subsidio de viático. Por otro lado, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.834, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la tarea que se desempeñe, por lo que el sueldo y las demás remuneraciones a que tenga derecho un servidor tendrán que ceñirse a él. Luego, es dable indicar que de acuerdo al criterio manifestado en el dictamen N° 30.989, de 2012, la encomendación de funciones no constituye una forma de asunción a un cargo en la Administración, por lo que cabe colegir que el funcionario que es objeto de tal medida, mantiene la plaza en que fue nombrado o designado, al igual que sus remuneraciones, y su nivel estará determinado por el grado del cargo que ocupe en la planta de que se trate, siendo irrelevante, por ende, para estos efectos, la función que se le hubiere encomendado por la autoridad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el funcionario de que se trata ocupa un cargo a contrata asimilado a un grado 13 de la EUS de la planta profesional de la Tesorería General de la República aun cuando realiza labores de administrativo de apoyo, por lo que no pertenece a ninguna de las plantas a quienes se les otorga el anotado viático de faena, razón por la cual no resulta procedente que perciba el aludido estipendio y debe restituir todas las sumas que se le hubieren pagado por dicho concepto. En este aspecto, es dable tener presente que el inciso tercero del artículo 46 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente, motivo por el cual no se ajusta a derecho que el funcionario de la especie, realice labores administrativas si se encuentra contratado asimilado a la planta profesional, por lo que su empleador deberá regularizar dicha situación. Asimismo, la entidad recurrente consulta si la enumeración de beneficiarios del viático de faena que realiza en artículo 123 de la ley N° 18.768, dice relación con las plantas de ese servicio o con las funciones a desarrollar, atendido que menciona de forma específica a los choferes, los cuales forman parte de la planta de auxiliares de esa institución. Al respecto, es dable señalar que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, ubica a los choferes dentro de la planta de auxiliares de la Tesorería General de la República, por lo que su inclusión en el citado artículo 123 resulta meramente ejemplificativa y para pagar el viático de faena se debe atender a si los servidores forman parte de las plantas a quienes se les concede el beneficio en estudio y si deben salir a terreno a efectuar la labor de cobranza de impuestos morosos y créditos del Fisco. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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