Dictamen N° 18670/2019
N° 18.670 Fecha: 10-VII-2019 La División de Auditoría solicita un pronunciamiento que determine el sentido y alcance del artículo 4°, N° 8, primera parte, de la ley N° 20.880 -sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses-, que establece que estarán obligados a presentar la declaración de intereses y patrimonio (DIP) “Los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración”. En primer lugar, y teniendo en consideración la historia de la norma transcrita, consulta si quien ejerza la función del Director Sociocultural de la Presidencia necesariamente debe estar vinculado mediante un contrato con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República para encontrarse obligado a presentar la DIP. Lo anterior toda vez que durante la tramitación legislativa de la anotada ley -particularmente en el marco del Segundo Informe de la Comisión de Gobierno-, se propuso expresamente incluir al Director Sociocultural de la Presidencia dentro de los sujetos obligados a presentar la DIP. Luego, y en segundo término, consulta si para que se verifique la anotada obligación es necesaria la existencia de un vínculo de prestación de servicios o un contrato vigente entre los presidentes y directores de las corporaciones y fundaciones a que alude la norma y la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República. Requerido su informe, la Dirección Administrativa de la Presidencia indicó que la norma exige (1) ser presidente o director de una corporación o fundación, y (2) tener un vínculo contractual con dicha dirección. No obstante, precisa que dicho tenor literal contraría el verdadero espíritu de la norma explicitado en su historia, ya que la intención del legislador era incluir al Director Sociocultural, por lo que concluye que quien ejerza esa función debe realizar la DIP. En relación a los presidentes y directores de fundaciones y corporaciones, plantea que quedan sujetos a presentar la DIP si existe dicho vínculo contractual con la Dirección Administrativa. Por su parte, la Subsecretaría General de la Presidencia informó que el objeto de la norma fue incluir el cargo del Director Sociocultural dentro de los sujetos obligados a presentar la DIP, ya que quien desempeñe ese cargo debe suscribir un contrato con esa dirección. Sostiene que dicha preceptiva no utilizó la nomenclatura “Director Sociocultural” pues tal denominación no tiene sustento en la ley sino únicamente en la resolución exenta N° 2.138, de 2015, de la Dirección Administrativa de la Presidencia, pero consta que el legislador se refería a este cargo, como puede apreciarse de la historia de dicha preceptiva. En relación a los presidentes o directores de las fundaciones o corporaciones, argumenta que deberán declarar siempre que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa, cuestión eminentemente casuística. Sobre la materia, conviene destacar que la “Dirección Sociocultural” y su “Director Sociocultural” estaban contemplados expresamente con esa denominación en las resoluciones exentas N° 3.809, de 2014, y N° 2.138, de 2015, del mismo origen, que formalizaban la estructura y definían las funciones de la Presidencia de la República. Sin embargo, actualmente se encuentra vigente la resolución exenta N° 978, de 2018, de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, que dejó sin efecto la aludida resolución exenta N° 2.138, de 2015 y sus modificaciones y formalizó nueva estructura y definió funciones en la Presidencia de la República, en la que se establece el Gabinete de la Primera Dama y ya no aparece la referida “Dirección Sociocultural” y su “Director Sociocultural”. En ese contexto, es menester recordar la historia de la ley N° 20.880, particularmente el Segundo Informe de la Comisión de Gobierno del Senado, oportunidad en la que tanto el Ejecutivo como el Senador Zaldívar plantearon la necesidad de que se incluyera dentro de los sujetos obligados a presentar la DIP al “Director del Área Sociocultural” de la Presidencia de la República. De lo anterior se desprende que el sentido y alcance del artículo 4°, N° 8, de la citada ley N° 20.880, no es otro que obligar a que declare sus intereses y patrimonio a quien se vincule contractualmente o preste servicios a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República bajo la figura de Director del Área Sociocultural u otra semejante que se establezca en reemplazo de la Primera Dama, sin que pueda entenderse que esta última quede comprendida en dicho numeral, toda vez que su situación patrimonial se encuentra abordada por otra disposición de ese mismo texto legal. En efecto, de acuerdo a los incisos primero y segundo del artículo 8° de la ley N° 20.880, la DIP que debe efectuar el Presidente de la República deberá comprender los bienes de su cónyuge o conviviente civil siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal o hayan pactado régimen de comunidad de bienes. Si se encuentran casados bajo cualquier otro régimen o si es conviviente civil sujeto a un régimen de separación de bienes, dicha declaración será voluntaria respecto de los bienes de dicho cónyuge o conviviente, y deberá tener su consentimiento. Además, si la cónyuge es titular de un patrimonio en los términos de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, la declaración será igualmente voluntaria respecto de dichos bienes. Añade el inciso tercero de la citada disposición, que sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, el declarante deberá incluir en su declaración de intereses las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca, de su cónyuge o conviviente civil. En consecuencia, es menester concluir que la ley N° 20.880 no contiene disposiciones que establezcan la obligación de efectuar una DIP a la Primera Dama, sin perjuicio que sus actividades económicas y en algunos casos su patrimonio, sean objeto de declaración por el Presidente de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de esa preceptiva. En cuanto a la segunda inquietud planteada, cabe señalar que los directores de las fundaciones o corporaciones a que se refiere el artículo 4° N° 8 de la ley 20.880 sólo deberán realizar una DIP por ese numeral en la medida que existencia de un contrato o un convenio de prestación de servicios con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, ya que es la propia norma la que exige dicho vínculo, cuestión que deberá determinarse caso a caso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República