Dictamen CGR

Dictamen N° 18839/2017

2017-05-24 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre denegación de autorización sanitaria, en relación al cumplimiento de exigencias de accesibilidad que señala

N° 18.839 Fecha: 24-V-2017 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de la referencia, efectuada por el señor Edgar Antonio Miranda Román en representación de don Flavio Kunz Vargas, mediante la cual solicita la revisión del proceso administrativo seguido por éste ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía (SEREMI), debido a la negativa de dicho órgano para conceder autorización sanitaria a su consulta dental, en razón de que aquella no contaría con un acceso -con las características que detalla- para la circulación de sillas de ruedas y camillas, toda vez que el ascensor de la edificación de la que forma parte, no llega al piso en el cual se encuentra ubicada, sino que se detiene en uno intermedio. Lo anterior, importaría incumplir la normativa de salud, y en particular el decreto N° 283, de 1997, que Aprueba el Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor y el decreto N° 58, de 2008, que Aprueba Normas Técnicas Básicas para la Obtención de Autorización Sanitaria de los Establecimientos Asistenciales, ambos del Ministerio de Salud, lo que en opinión del recurrente no sería efectivo, al contar con una rampa exterior en el ingreso al edificio donde se emplaza su clínica. Requeridos sus pareceres por la Sede Regional, informaron las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y de Vivienda, de la Región de La Araucanía. Sobre el particular, resulta útil precisar que conforme al artículo 1° del citado decreto N° 283, las salas que se regulan están constituidas por los locales o recintos de establecimientos públicos o privados destinados a efectuar procedimientos de diagnósticos o terapéuticos, en pacientes ambulatorios, y que no requieren de hospitalización. Estos deberán formar parte de un establecimiento de salud o ser dependencia anexa a consultas de profesionales. A continuación, de conformidad con el artículo 3° de la misma reglamentación, las solicitudes de instalación y funcionamiento deben ser presentadas al secretario regional ministerial de salud en cuyo territorio se encuentren ubicados estos recintos y el correspondiente permiso se otorgará previo cumplimiento de los requisitos que en ese texto se contemplan. Por su parte, el decreto N° 58, ya enunciado, en su artículo único numeral I, 1.2.2, dispone que las consultas médicas y dentales no requieren de autorización sanitaria, salvo que en ellas se realicen actividades que, de acuerdo al reglamento, correspondan a aquellas que se deben ejecutar en salas de procedimientos o pabellones de cirugía menor. Además, resulta conveniente consignar, que el anexo N° 2 del mencionado decreto N° 58, en su punto 48, prescribe que al menos una puerta en el acceso principal de cada edificio donde se atienden pacientes sea accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de sillas de ruedas y para la circulación asistida de camillas, detallándose en la nota pertinente y en lo que atañe, que la vía debe permitir el tránsito de los señalados elementos. Puntualizado lo anterior, es del caso manifestar que en relación con la materia, esta Sede de Control, a través de su dictamen N° 83.168, de 2016, ha precisado que la autorización sanitaria de que se trata, dice relación con la facultad que tiene la SEREMI respectiva para -luego de verificar que se cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la pertinente normativa-, permitir que en un establecimiento pueda funcionar una consulta dental en la que se realicen actividades que se deben ejecutar en salas de procedimiento o pabellones de cirugía menor, temática diversa a la relativa a las exigencias que han de verificarse en una construcción para la obtención de un permiso regulado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la mencionada secretaría de Estado. En ese contexto, corresponde indicar, a diferencia de lo expresado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en su informe, que el requisito que se objeta en la especie no dice relación con las disposiciones sobre accesibilidad introducidas por la ley N° 20.422, sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, ni con las incorporadas por el decreto N° 50, de 2015, del ministerio del ramo -que modifica la OGUC en el sentido de actualizar sus normas a la ley antes indicada-, sino con la preceptiva sectorial previamente citada. Asimismo, es menester precisar, que tampoco concierne a la materia en análisis lo dispuesto en el artículo 2.1.36. de la OGUC, reseñado por el recurrente en su presentación, por cuanto tal disposición trata de las escalas de equipamiento. Siendo ello así, y en tanto la consulta dental corresponda a aquellas que se regulan en la mencionada normativa -esto es, las salas de procedimientos y pabellones de cirugía menor señaladas en el indicado decreto N° 283-, debe observarse el aludido decreto N° 58, siendo del caso puntualizar que la exigencia del punto 48, del anexo N° 2 antes citado, no puede sino entenderse referida a la respectiva sala o pabellón de que se trate. En mérito de lo expuesto, y considerando que el rechazo a la solicitud de autorización sanitaria, efectuado por la SEREMI, concuerda con el criterio contenido en este pronunciamiento, no se advierte reproche que formular a su respecto. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, ambas de la Región de la Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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