Dictamen N° 83168/2016
N° 83.168 Fecha: 16-XI-2016 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de la referencia, efectuada por los señores Sergio Abarzúa Inzunza, Pedro Luis Córdova Catalán, Alejandro Abel Benítez Urrutia, Felipe Andrés Gómez Faúndez, Álvaro José Méndez Saravia, Pedro José Luengo Pedreros y Matías Alejandro Navarrete Valencia y doña María José Oyarce Hoffstetter, mediante la cual solicitan la reconsideración del oficio N° 6.406, de 2015, de esa Sede Regional, toda vez que en su emisión, a su juicio, no se consideró que lo previsto en el artículo 21 de la ley N° 19.284 -que establece normas para la integración social de las personas con discapacidad- sería aplicable solo a las edificaciones ejecutadas en forma posterior al 10 de febrero de 2010. Cabe recordar que a través del citado oficio no se acogió un reclamo acerca de la legalidad de la exigencia efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía (SEREMI), en orden a que en el edificio en que se ubicaba una consulta dental -en que se realizan actividades que se deben ejecutar en salas de procedimiento o pabellones de cirugía menor- al “menos una puerta en el acceso principal de cada edificio donde se atienden pacientes debe ser accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de sillas de ruedas y para la circulación asistida de camillas”, y además debe contar con “un baño universal accesible a sillas de ruedas”, no obstante que la misma se emplazaba, en lo que importa, en un edificio que fue construido con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley. Luego de analizar la normativa aplicable en la especie -el decreto N° 283, de 1997, que aprueba el Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor y el decreto N° 58, de 2008, que aprueba Normas Técnicas Básicas para la Obtención de Autorización Sanitaria de los Establecimientos Asistenciales, ambos del Ministerio de Salud-, esa Sede Regional manifestó que se ajustaba a derecho lo obrado por la SEREMI, pues aquellos requisitos se precisaban en el anotado decreto N° 58. Recabado su parecer, informó la Subsecretaría de Salud Pública, señalando, en resumen, que las salas de procedimientos y de cirugía menor deben contar con autorización sanitaria otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, previo cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto, fijados en el aludido decreto N° 58, en cuyo anexo N° 2, acápites N°s. 48 y 64, se fijan las exigencias de que se trata a dichos establecimientos, haciendo presente que los requisitos exigidos por los textos legales en materia de discapacidad que pormenoriza, deben también cumplirse en forma independiente de aquellos previstos para la mencionada autorización sanitaria. A su turno, también a instancias de este Organismo de Fiscalización, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo consigna, en síntesis, que el asunto planteado no dice relación con la petición de un permiso de edificación, pero agrega que la nombrada ley N° 19.284, fue derogada por la ley N° 20.422 -manteniendo vigente el aludido artículo 21-, y que en virtud de lo ordenado por el segundo de esos textos legales, ese ministerio emitió su decreto N° 50, de 2016 -publicado en el Diario Oficial con fecha 4 de marzo de ese año-, que modificó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de esa cartera de Estado-, regulando la situación de los edificios que cuenten con permiso de edificación con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley N° 19.284. Por su parte, la SEREMI, cuyo informe fue recabado por la anotada Sede Regional, expone que lo que se está aprobando es el funcionamiento de un “establecimiento de salud” y no de un edificio. Sobre el particular, cabe apuntar que la autorización sanitaria de que se trata, dice relación con la facultad que tiene la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva para -luego de verificar que se cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la pertinente normativa-, permitir que en un establecimiento pueda funcionar una consulta dental en la que se realicen actividades que se deben ejecutar en salas de procedimiento o pabellones de cirugía menor, temática diversa a la relativa a las exigencias que han de verificarse en una construcción para la obtención de un permiso regulado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del nombrado Ministerio de Vivienda- y en la OGUC. Puntualizado ello, y como puede apreciarse, lo requerido por la SEREMI para el otorgamiento de la aprobación en comento se sustenta en las normas reglamentarias sectoriales ya citadas, de modo que, en atención a que los interesados no han aportado antecedentes que den cuenta del cumplimiento de tal preceptiva, esta Contraloría General no tiene objeciones que formular acerca de lo actuado por esa repartición pública en relación con la materia, por lo que no cabe acceder a la reconsideración en análisis (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.561, de 2015, de este origen). Sin desmedro de lo expresado, se ha estimado del caso precisar, respecto de lo señalado por los recurrentes en orden a que según el aludido artículo 21 las normas de accesibilidad solo deben exigirse a construcciones ejecutadas en forma posterior a la fecha que indican, que tal aseveración no es efectiva habida cuenta de que aquel precepto, además de prescribir que “Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público”, “deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas”, agregó, en su inciso segundo, que “Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos” y “el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente”. Asimismo, es pertinente manifestar que la mencionada ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, dispone en el inciso segundo de su artículo 28, en lo que atañe, que “Las edificaciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 19.284 quedarán sometidas a las exigencias de accesibilidad contenidas en el artículo 21 de dicha ley y sus normas complementarias”, materia que fue reglamentada por la OGUC a través de la modificación que le introdujo el decreto N° 50, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes citado, en los términos que ahí se anotan. Finalmente, en cuanto a lo requerido por los interesados, acerca de que se les “otorgue autorización provisoria por un año”, es menester apuntar que aquella solicitud debe efectuarse a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la que debe ponderarla conforme a la normativa sectorial pertinente y a la demás que pueda resultar aplicable. Transcríbase a las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Salud, y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Contraloría Regional, ambas de la región de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República