Dictamen N° 18845/2019
N° 18.845 Fecha: 12-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Priscila Muñoz Oyarzún, exfuncionaria de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca que, por su segundo desempeño en esa entidad, en calidad de a contrata, pudo cotizar en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con la finalidad de reunir el tiempo mínimo de 20 años para obtener pensión de retiro. En su informe, Carabineros de Chile comunicó que la interesada desempeñó un cargo de planta, entre el 1 de febrero de 1989 y el 15 de noviembre de 2005, reincorporándose en calidad de a contrata, desde el 7 de abril de 2014 al 31 de enero de 2018, lapsos durante los cuales cotizó en la anotada dirección previsional. A su vez, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile expresó que la afectada no tuvo derecho a cotizar en ese régimen previsional durante su labor como contratada en esa institución policial. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que el artículo 1°, letra d), de la ley N° 18.458, dispone, en lo que importa, que a partir de la fecha de su publicación -esto es, 11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio de esa dirección, solo regirán respecto de quienes allí se mencionan, esto es, el personal de nombramiento supremo y de nombramiento institucional de Carabineros de Chile. Agrega el artículo 3° de dicha normativa, que los funcionarios no comprendidos en su artículo 1°, que ingresen a las entidades que indica, quedarán adscritos al sistema de pensión del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que, por la vía de la protección, se contemplan en los artículos 2° y 10° permanentes, y 2° y 4° transitorios del indicado texto legal. En este orden de ideas, es menester expresar que el mencionado artículo 2° permanente previene, en lo que interesa, que los imponentes de esa dirección previsional que, con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma institución, servicio, organismo o empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las consignadas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos a ese régimen previsional, situación que no se verifica en el caso de la peticionaria, dado que entre la data en que se retiró de Carabineros de Chile y aquella en que se reincorporó en calidad de contratada, hubo discontinuidad de servicios, por lo que no le favorece esta norma de protección. Por su parte, cumple con manifestar que el artículo 10 de la reseñada ley N° 18.458, preceptúa, en lo que importa, que los pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile seguirán afectos a dicho organismo de previsión en los casos que ahí se indican, precepto que tampoco es aplicable en la situación en estudio, pues se refiere exclusivamente a quienes tienen la calidad de pensionados de esa dirección de previsión, la que no tiene la recurrente. Enseguida, se debe apuntar que el referido artículo 2° transitorio establece que el personal que ingrese a las entidades mencionadas en el artículo 3° de esa ley, estando afecto al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerza la opción allí contemplada, quedará afecto al régimen previsional de su última afiliación. Al respecto, es útil destacar que esta Contraloría General, en el dictamen N° 49.674, de 2014, entre otros, precisó que dicho artículo 2° transitorio permitió conservar la adscripción que a la data de publicación de la ley N° 18.458 -esto es, 11 de noviembre de 1985-, tenían los servidores que, por mandato legal, quedarían incorporados a una administradora de fondos de pensiones en el evento que volvieran al servicio en alguna de las instituciones que indica, situación que no se verificó en el caso del reclamante, pues ingresó a Carabineros de Chile en el año 1989, vale decir, con posterioridad a la data recién anotada. Finalmente, se ha estimado necesario referirse a lo señalado en el artículo 4° transitorio del texto legal en estudio, que reconoció el derecho de aquellos trabajadores que, al 11 de noviembre de 1985, eran imponentes de dicha dirección previsional, para continuar afectos a ella, pese a no estar incluidos en el artículo 1° de esa ley, el que tampoco es aplicable en la situación de la recurrente, pues aquella no se encontraba en servicio, adscrita a la señalada dirección, en la mencionada fecha. Al respecto, cabe hacer presente que el dictamen N° 28.460, de 2006, de este origen -que erróneamente se cita como emitido en el año 2016-, no es aplicable en el caso de la interesada, pues en ese pronunciamiento si bien se analizó la situación de un trabajador del Hospital de Carabineros que pudo mantener su adscripción a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en un período posterior a su reincorporación a ese establecimiento asistencial, ello fue posible pues aquel, desde el 1° de agosto de 1977, se encontraba adscrito a esa entidad previsional, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 18.458 y, por ende, se estimó que a su respecto era aplicable el reseñado artículo 4° transitorio, siempre, por cierto, que en el lapso intermedio no se hubiese incorporado a una administrativo de fondos de pensiones. En consecuencia, considerando que la labor de la señora Muñoz Oyarzún, en calidad de a contrata estuvo afecta al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980 -sin que le haya favorecido alguna de las normas de protección de la ley N° 18.458-, procede que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile remita al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, tales cotizaciones, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Por tanto, se rechaza el requerimiento de la señora Muñoz Oyarzún. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal