Dictamen CGR

Dictamen N° 49674/2014

2014-07-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que funcionario de Gendarmería de Chile cotice en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en su calidad de pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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N° 49.674 Fecha : 02-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Walter Gabriel Barra Medina, abogado, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asistiría para imponer en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por su desempeño en Gendarmería de Chile, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 2° transitorio de la ley N° 18.458. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el dictamen N° 9.901, de 2013, esta Institución Fiscalizadora, al conocer una presentación efectuada por la mencionada caja, concluyó, en lo pertinente, que no procedía que el interesado enterara en ella las imposiciones correspondientes a su desempeño en Gendarmería de Chile, por no estar destinado en forma permanente a prestar servicios dentro de una unidad penal, como lo exige el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.195. Al respecto, es dable señalar que el artículo 1° de la referida ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, las materias previsionales y de desahucio contempladas en los textos normativos que menciona, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, solo regirán respecto de quienes allí se indica, dentro de los cuales no se encuentran los funcionarios de Gendarmería de Chile. Por su parte, el artículo 10 de la citada ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos a sus regímenes, situación en la que tampoco está Gendarmería de Chile. Enseguida, es útil recordar que el anotado artículo 1° de la ley N° 19.195, adscribe a los trabajadores de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile al régimen previsional y de término de la carrera que rige para Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, incorporando a los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares, en la medida que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una unidad penal. En armonía con lo anterior, este Órgano de Control, expresó a través de su dictamen N° 81.081, de 2013, que Gendarmería de Chile no es una institución cuyo personal esté sujeto a la previsión de Carabineros de Chile por medio de una ley especial, como lo exige el señalado artículo 10 de la ley N° 18.458, dado que ese sistema se aplica exclusivamente a los funcionarios a que se refiere el citado artículo 1° de la ley N° 19.195. A su turno, el aludido artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458, establece que el personal que ingrese a las entidades indicadas en el artículo 3° de ese texto legal, estando afecto al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerza la opción allí contemplada, quedará afecto al sistema de su última afiliación. Lo mismo ocurrirá respecto de quienes no hubieren ejercido tal opción una vez vencido el plazo para ello. En este punto, es menester hacer presente que el mencionado artículo 2° transitorio permitió conservar el régimen de previsión que hasta la vigencia de ese texto legal regía a los servidores que indica, esto es, a noviembre de 1985, cuyo no es el caso del reclamante, pues de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que ingresó a Gendarmería de Chile el 7 de febrero de 2012. Siendo ello así, el señor Barra Medina no tiene derecho a ser imponente del régimen de la citada dirección en los términos reclamados, por lo que sus cotizaciones correspondientes a los servicios durante el período que expresa deben ser integradas en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ratifícase el pronunciamiento N° 9.901, de 2013, de este origen. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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